Dictamen N° 260521/2022
Nº E260521 Fecha: 27-IX-2022 I. Antecedentes Doña Carolina Poblete Valenzuela, en representación del organismo técnico intermedio para capacitación (OTIC) Corporación Fide de Capacitación (CORFICAP), solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 2.582, de 2021, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), que aprueba el “Instructivo para el Programa denominado Plan Nacional de Alfabetización Digital, del Programa Becas Laborales”. Añade que tal acto infringiría la ley N° 19.518 y los reglamentos pertinentes, ya que instruye a los OTIC para que adquieran dispositivos tecnológicos (tablets) con el fin de entregarlos en propiedad a los participantes, con cargo a los recursos habidos en las cuentas de excedentes. A su juicio, tales caudales solo pueden imputarse a financiar cursos de capacitación, y no maquinarias o equipamiento. Requerido el SENCE, informó que mediante la citada resolución exenta N° 2.582, instruyó a los OTIC para que adquirieran directamente tablets y una “aplicación (APP)” con el material instruccional, con la finalidad de ejecutar las acciones de capacitación involucradas en el programa, procurando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, y respetando la normativa pertinente. Lo anterior, considerando que por efecto de la pandemia por Covid-19, se ha dificultado la ejecución de los cursos del Programa de Becas Laborales, encontrándose los grupos más vulnerables de la población excluidos de su aprovechamiento, dificultando su acceso al trabajo. Además, señala que se buscó dar una mayor eficiencia a los recursos implicados. Cabe agregar, que también se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Hacienda y el Servicio de Impuestos Internos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 10 de la citada ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que “Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía”. Su artículo 12 añade que las acciones de capacitación podrán realizarse directamente por las empresas o a través de organismos técnicos de capacitación. Luego, su artículo 23 define a los “organismos técnicos intermedios para capacitación” como entidades “cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos”. Agrega, que no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. Su inciso tercero añade que, para adherir a los OTIC, las empresas deben efectuar aportes en dinero, a los cuales les serán aplicables las normas del Párrafo 4° del Título I de dicha ley. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 27, prevé que corresponde al SENCE velar porque los OTIC observen las disposiciones de dicho cuerpo normativo, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de las acciones comprendidas en esa ley, y fiscalizar sus actividades. Ello, en armonía con el N° 5 de su artículo 85, que faculta a su director nacional para “adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio”. Además, su artículo 34 -inserto en el referido párrafo 4°- establece en lo que interesa que los aportes que efectúen las empresas a los OTIC “podrán compensarlos”, con las obligaciones tributarias que les afecten, “en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes”. Así, el inciso primero de su artículo 36 preceptúa que los contribuyentes que señala de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional”, en las cantidades que indica. Por su parte, el artículo 8° del decreto N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento especial de ley N° 19.518 relativo a los OTIC, previene que esos organismos, con los caudales que reciben, deben mantener a lo menos cuatro cuentas o partidas independientes por empresa. En lo que interesa, tres de dichas cuentas se denominan: de capacitación, en la que “ingresará únicamente aquella parte de los aportes destinada a la capacitación del personal de la empresa aportante”; de reparto, en la que “se registrarán los aportes que voluntariamente la empresa destine a capacitación de trabajadores de otras empresas adheridas al organismo técnico intermedio para capacitación”; y de certificación de competencias laborales, a la que “ingresarán los aportes que las empresas destinen a los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de sus trabajadores”. Su artículo 15 previene que los remanentes de dichas cuentas que “se produjeren al final del ejercicio anual, deberán ser ejecutados al año siguiente al del aporte”. Añade, que para este efecto, los OTIC “deberán abrir una cuenta de excedentes de capacitación, de excedentes de certificación de competencias laborales y otra de excedentes de reparto, en que se depositarán los remanentes” de dichas cuentas, “las que se administrarán separadamente”. Su artículo 16 permite que, sin perjuicio de lo anterior, las empresas autoricen a los OTIC, en los términos que señala, para destinar todo o parte de los recursos de las cuentas de excedentes, al desarrollo de programas de becas de capacitación orientados a los trabajadores y demás beneficiarios en las condiciones que indica. Sus incisos cuarto y quinto añaden que para tales efectos, los OTIC deberán presentar los correspondientes programas al SENCE, a más tardar el último día hábil de febrero de cada año, asignando los recursos mediante licitación pública, conforme a las correspondientes bases administrativas aprobadas por ese servicio y al programa anual de becas convenido y autorizado por la anotada repartición. Por otra parte, el artículo 22 del decreto N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento general de la citada ley, dispone que el SENCE podrá autorizar a las empresas para que imputen a la aludida franquicia tributaria -a que se refiere el citado artículo 36 de la ley-, aquellos gastos destinados a la dirección y administración del departamento o unidad de capacitación que posean, en las condiciones que expresa. Su inciso tercero agrega, que no podrán imputarse a dicha franquicia los gastos incurridos por “concepto de maquinarias y equipamiento efectuados a cualquier título”. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que, conforme a la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 19.839, de 2003, las empresas con el fin de ejecutar acciones de capacitación, pueden adherir libremente a los OTIC, para cuyo efecto deberán efectuarles aportes de recursos, los que aquellas podrán compensar con sus obligaciones tributarias, en virtud de la franquicia señalada. Agrega ese pronunciamiento, que tales aportes efectuados por las empresas adherentes a los OTIC, tienen el objetivo preciso que ha determinado la antedicha ley N° 19.518, cual es su utilización de manera exclusiva en acciones de capacitación. Además, se ha concluido que respecto de los remanentes que se generen por cualquier causa, el SENCE deberá adoptar las medidas tendientes a asegurar que sigan invirtiéndose, hasta que se extingan, en los fines determinados por la indicada ley N° 19.518, sin perjuicio de la naturaleza privada que poseen dichos caudales (aplica dictámenes N°s. 17.052, de 2005, y 55.645, de 2011). Finalmente, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 4.319, de 2017, los costos que involucra el desarrollo de acciones, tales como la entrega de contenidos sin costos, y soportes informáticos para capacitación, en la medida que se vinculen con los objetivos definidos por el ordenamiento jurídico, pueden ser financiados con los aportes de que se trata. III. Análisis y conclusión En la especie, cabe consignar que la resolución exenta N° 2.582, de 2021, del SENCE, dispone en su considerando N° 22, que se autoriza a los OTIC “para que pacten con los ejecutores seleccionados en las convocatorias correspondientes a los años 2019 y 2020, que no hayan podido dar inicio a la ejecución de cursos con motivo de la pandemia, la modificación de los contratos celebrados, de manera tal de” adherirse al referido “Plan Nacional de Alfabetización Digital”. El numeral 1° de su resuelvo primero, prevé que la adquisición de tablets tiene por fin implementar dicho plan, siendo su “objetivo general reducir la brecha digital que existe en Chile y que afecta principalmente a los grupos más vulnerables de la población”. Su numeral 2° agrega que tal plan es financiado “con recursos provenientes de las cuentas de excedentes, administrados por OTIC, en los términos que dispone el artículo 16 del Decreto N° 122, de 1998”. Como puede advertirse, la adquisición de dispositivos tecnológicos que contengan una “aplicación (APP)” con el material instruccional para los cursos del citado plan, tal como se aprecia en la mencionada resolución, pueden ser imputados a las aludidas cuentas de excedentes en la medida que se vinculen con los objetivos definidos por la ley N° 19.518. Lo anterior, ya que esos egresos se relacionan con el apoyo técnico que deben brindar las OTIC de conformidad a la normativa analizada, y en particular con la necesidad de adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, conforme lo indica el citado artículo 10 de ese cuerpo legal. No obsta a la conclusión precedente lo dispuesto por el artículo 22 del referido decreto N° 98, de 1998, ya que los gastos que dicho precepto prohíbe por concepto de maquinarias y equipamiento, corresponden a una restricción para que las empresas que efectúan directamente capacitación adquieran tales equipos para sus propios departamentos o unidades de capacitación, imputándolos al beneficio tributario referido, situación que difiere de aquella por la cual se consulta. En consecuencia, no se advierte un actuar irregular del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en la dictación de la anotada resolución exenta N° 2.582, de 2021, por lo que se desestima el reclamo formulado por la recurrente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República