Dictamen N° 26086/2012
N° 26.086 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Inés Beddings Espejo, profesional funcionaria, con desempeño en el Hospital Militar de Santiago, para reclamar por el incumplimiento del dictamen N° 7.976, de 2005, de este origen, que le reconoció su derecho al descanso por los días domingos y festivos que, como consecuencia del sistema de turnos, le corresponde ejercer sus labores. Requerido su informe, el aludido centro asistencial, mediante el oficio recibido en esta Entidad de Control el 27 de febrero del presente año, expone, en síntesis, que no existe la desatención que se indica, ya que con posterioridad esta Entidad Fiscalizadora a través de su oficio N° 5.628, de 2007, habría modificado el criterio contemplado en aquel pronunciamiento. Como cuestión previa, cabe señalar que en el citado dictamen N° 7.976, de 2005, se precisó, en síntesis, que los profesionales regidos por la ley N° 18.476, que desempeñan cargos de 28 horas en el Hospital Militar de Santiago, con una distribución de la jornada de trabajo que incluye domingos y festivos, tienen derecho a que se compense con un día de descanso a la semana por cada uno de aquellos días en que han debido laborar. A su turno, en el referido dictamen N° 5.628, de 2007, se expresó, en lo que importa, que considerando que ese Establecimiento Asistencial contempla días libres en la distribución de la jornada, satisface el mencionado derecho de compensación. Como puede advertirse, contrariamente a lo entendido por el referido hospital, ambos pronunciamientos reconocen la procedencia del descanso complementario que nos ocupa, precisándose en el último que dicha obligación debe entenderse satisfecha en la medida que el respectivo sistema de turnos contemple, dentro de la semana, un día sin carga laboral por cada domingo o festivo trabajado. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, que la interesada se encuentra contratada bajo la preceptiva del Código del Trabajo, por una jornada de 28 horas semanales para funciones de urgencia, la cual cumple por medio de turnos rotativos de 24 horas, de lunes a domingo, en un día a la semana y, cada seis semanas, en dos. Al respecto, se debe hacer presente que cuando la reclamante, satisface aquellas tareas en un solo día de la semana, deja de ejercer cuatro horas durante ese período y, por ende, en tales casos, sólo desarrolla una jornada de 41 horas semanales. Además, la interesada realiza, también, y en cumplimiento del mismo contrato de trabajo una jornada de 22 horas semanales, rebajada a 17 horas por aplicación de la ley N° 19.759, según la modificación que ésta efectuó al Código del Trabajo, estableciendo una jornada semanal no superior a 45 horas, y que cumple en tres días, entre lunes y viernes. Lo anterior permite inferir, por una parte, que los trabajos efectuados en domingos y festivos, sólo pueden derivar del cumplimiento de la jornada especial de 28 horas y, por otra, que la interesada cumple la totalidad de su carga laboral en cuatro días y, excepcionalmente, en cinco. En consecuencia, al contar aquélla con varios días libres a la semana -dos o tres, según corresponda-, el mencionado Hospital Militar ha observado debidamente el descanso compensatorio que se reclama, por lo que no existe el incumplimiento a que alude la interesada. Por otra parte, la recurrente hace presente que en algunas semanas cumple una jornada de 65 horas, en circunstancias que según lo dispuesto en el artículo 22 del citado Código Laboral, la duración máxima de la jornada de trabajo -para un mismo empleador-, no puede exceder de 45 horas semanales. Sobre el particular, se debe destacar que la señora Beddings Espejo -quien se encuentra obligada a cumplir un total de 45 horas semanales en virtud de sus dos jornadas pactadas-, desempeña normalmente 41 horas, según se precisó, por lo que, en tales casos, no existe una vulneración a lo ordenado en el referido precepto legal. Sin embargo, considerando que, según lo manifestado, cada seis semanas desarrolla dos turnos de 24 horas, excediendo el máximo de 45 horas semanales, dicho Centro Asistencial deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar la jornada semanal de la ocurrente, tal como ha sido dispuesto por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 31.073, de 2011, al resolver situaciones similares a la de la especie. Finalmente, respecto de la procedencia de rebajar las remuneraciones de la recurrente al haberse disminuido, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.759, a 17 horas semanales su jornada de 22, cabe señalar, primeramente, que acorde a la historia fidedigna de la misma, la intención del legislador era mejorar la condición y calidad de vida de los trabajadores, no correspondiéndoles a éstos asumir el costo de la disminución horaria. En este sentido, es útil anotar, que la entidad empleadora no se encuentra facultada, como consecuencia del imperativo legal de reducción de la jornada laboral, para disponer una rebaja de la renta pactada, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 64.753, de 2011, de este origen, en el cual se precisa que el mandato de la ley, hace excepción a la exigibilidad en el cumplimiento de las estipulaciones acordadas por las partes. En consecuencia y considerando que la modificación de la jornada que nos ocupa no ha emanado de la voluntad de los contratantes, sino de un imperativo legal, resulta forzoso concluir que no resulta procedente que el empleador disponga la rebaja de remuneraciones que consulta. Compleméntase el dictamen N° 7.976, de 2005, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República