Dictamen CGR

Dictamen N° 26159/2019

2019-10-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Configura un vicio de la evaluación, la circunstancia de que la junta calificadora de méritos de Carabineros de Chile, no se haya pronunciado sobre evaluación de exempleado

N° 26.159 Fecha: 01-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bladimir Rojas Bascuñán, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando su evaluación del año 2017, en la que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, el peticionario alega que la Junta Calificadora de Méritos no ejerció su facultad de conocer y estudiar tal evaluación como lo ordena el artículo 93°, N° 1, punto 1.3, letra a), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, en virtud del cual a ese órgano le corresponde, en lo que importa, conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Cabos 2°, jerarquía que tenía el señor Rojas Bascuñán. Al respecto, es del caso anotar que en los antecedentes tenidos a la vista, no se observa que dicho cuerpo colegiado se haya pronunciado acerca de la evaluación del afectado, lo que implicaría una infracción a la normativa que regula la materia, teniendo en cuenta, por una parte, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 34.237, de 2009 y 52.845, de 2014, de este origen, entre otros, que las juntas calificadoras son los órganos en los que se radica la plenitud de la potestad para evaluar a los funcionarios y, por la otra, que la precalificación del jefe directo constituye un elemento de análisis de que dispone ese cuerpo colegiado para realizar su cometido, no resultando vinculante, de modo que pueden asignar notas distintas a las conferidas por aquel, como se precisó en el dictamen N° 59.680, de 2014, de esta procedencia, entre otros. De esta forma, cumple con destacar que la aludida anomalía no se subsana por el hecho de que la Junta Superior de Apelaciones haya intervenido en el proceso calificatorio del señor Rojas Bascuñán, pues a la luz de lo previsto en el artículo 93, N° 3, punto 3.3, letras a), b) y c), ese último cuerpo colegiado posee la facultad de conocer y pronunciarse sobre los recursos de apelación deducidos en contra de los acuerdos adoptados por las Juntas Calificadoras de Apelaciones y de rever excepcionalmente sus propios acuerdos y los adoptados por las otras juntas, hipótesis que no se han verificado en el caso en estudio. En este punto, dicha entidad policial expone que la anotada Junta Calificadora de Méritos aprobó la evaluación del calificador directo, dado que en el formulario de evaluación figura la rúbrica de su secretario, respecto de lo cual corresponde señalar que no es dable aceptar ese documento como un pronunciamiento de ese cuerpo colegiado, pues esta Entidad Fiscalizadora ha entendido, a través de su dictamen N o 97.777, de 2015, entre otros, que en los acuerdos de las juntas evaluadoras se deben exponer los motivos y circunstancias que justifican la mantención de las notas asignadas a un funcionario, lo que no se cumple en el antecedente indicado por Carabineros de Chile. Por consiguiente, procede que Carabineros de Chile, en virtud de la facultad contenida en el artículo 53 de la ley Nº 19.880, inicie un proceso invalidatorio de su resolución exenta Nº 200, de 16 de octubre de 2017, que dispuso la baja por circunstancias obligadas del señor Rojas Bascuñán, toda vez que el proceso calificatorio que habría servido de fundamento a esa eliminación, se encontraría viciado, de lo cual deberá informar a esta entidad de control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con señalar, en cuando a las dos notificaciones que se le habrían efectuado al señor Rojas Bascuñán del acuerdo de la Junta Superior de Apelaciones, de fechas 10 y 11 de octubre de 2017, respectivamente -reclamando el recurrente que esta última no sería fidedigna-, que la indicada institución policial no se ha referido al fondo de esta alegación, sin que se pueda aceptar como tal la confirmación por parte de ese organismo de que el individualizado exempleado el día 11 de octubre de 2017, fue nuevamente notificado del citado acuerdo, sin referirse a la legalidad de aquel procedimiento. Así, entonces, Carabineros de Chile deberá, también, informar a esta Entidad Fiscalizadora, en el mismo plazo ya indicado, las razones por las cuales adoptó la decisión de efectuar una segunda notificación de ese acuerdo. Finalmente, acerca del delito que el interesado plantea pudo cometerse en la última situación descrita, cumple con manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, pues, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 40.724, de 2017, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; lo que no obsta a que el interesado, de contar con antecedentes que fundamenten su aseveración, realice la denuncia por el ilícito que estima pudo haberse cometido. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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