Dictamen N° 26208/2018
N° 26.208 Fecha: 19-X-2018 La Subsecretaría de Hacienda requiere la reconsideración de la observación del preinforme de auditoría N° 463, de 2017, de este origen, el cual objetó que 5 proyectos financiados con las subvenciones presidenciales incluyeran la cobertura de los gastos operacionales de los organismos privados receptores, por estimar que dicha situación infringiría el artículo 6° de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016 y la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 891, de 2011 y 72.772, de 2013. Al respecto, tanto el referido preinforme como el punto 1 del acápite III relativo al examen de cuentas del informe final reprocharon que a dos proyectos de la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, dos del Festival Internacional Teatro a Mil, y uno de la Fundación Henry Dunant se les transfirieran recursos con cargo a la partida 50-01-02-24-01-002 para cubrir remuneraciones, honorarios y otros gastos fijos, atendido que el aludido precepto legal impediría su financiamiento al señalar que “Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.” Pues bien, la Subsecretaría de Hacienda plantea que esta última restricción no sería aplicable a los recursos de las subvenciones presidenciales, pues la ley circunscribe su aplicación a las asignaciones globales a unidades de un servicio y a programas ejecutados total o parcialmente por este, y ninguna de estas dos situaciones se daría en el caso de los proyectos auditados dado que sus beneficiarios receptores son personas jurídicas del sector privado. En apoyo de esta tesis, acompaña el oficio N° 1.342, de 2017, de la Dirección de Presupuestos, organismo que señaló que el mencionado artículo 6° de la ley N° 20.882 se refiere exclusivamente a aquellas transferencias corrientes del subtítulo 24, "que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por este", situación que por su naturaleza, no puede ocurrir en las subvenciones presidenciales por constituir transferencias al sector privado. Por otro lado, en lo que respecta a los dictámenes utilizados como fundamento en el preinforme e informe final de auditoría, la subsecretaría señala que estos no son aplicables a las subvenciones presidenciales pues estas tienen una glosa presupuestaria específica y una regulación legal propia que no limita el financiamiento de los gastos de operación. Por último, argumenta que este Ente Contralor ha tomado razón de convenios de transferencia de subvenciones presidenciales suscritos por esa subsecretaría que incluyeron la cobertura de gastos operacionales similares a los que se objetaron en la auditoría. Pues bien, para resolver el asunto en relación con los proyectos de la especie, resulta indispensable revisar cómo ha evolucionado su consagración normativa en las sucesivas leyes de presupuestos del sector público desde el año 2005 a la fecha. En efecto, a partir de la ley N° 19.986, de esta última anualidad, el legislador presupuestario incorporó el artículo 7° con el siguiente inciso tercero final: “Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto”, referencia que en ese entonces aludía a los dos tipos de aportes regulados en ese precepto legal: las transferencias de los subtítulos 24 y 33, ítems 02 y 03, contempladas en su párrafo primero, y las transferencias del subtítulo 24 que constituyan asignaciones globales a unidades de un servicio o a programa ejecutados total o parcialmente por éste, normadas en su inciso segundo. Dicho precepto se repitió en los mismos términos en las siguientes leyes de presupuestos del sector público hasta el año 2011, con la variante de que a partir de la N° 20.314, del año 2009, se añadió el ítem 01 a las transferencias de los subtítulos 24 y 33 reguladas en el párrafo primero. Es a partir de la ley N° 20.557, del año 2012, que el referido párrafo tercero cambia de ubicación y se incorpora como frase final al inciso segundo, quedando este como sigue: “Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto”. De este modo, cabe concluir que hasta el año 2011 la restricción de financiamiento en gastos de personal y bienes y servicios de consumo regía para todas las transferencias efectuadas con cargo a los subtítulos 24 y 33 en los ítems indicados, incluyendo las denominadas autoejecutables, mientras que a partir del año 2012 en adelante, solo resulta aplicable a este último tipo de aportes. Dicha conclusión armoniza con la jurisprudencia administrativa que interpretó el aludido artículo 7° vigente hasta el año 2011, y fue en ese contexto que los aludidos oficios N°s. 891 y 72.772 indicaron que los convenios de transferencias corrientes del subtítulo 24 suscritos con entidades privadas solo podían incluir los referidos ítems de gastos en la medida que estén destinados al desarrollo de los programas o proyectos que ejecute la entidad beneficiaria, y no a financiar aquellas actividades propias de su funcionamiento permanente, pues ello exigiría autorización expresa en el presupuesto del órgano público otorgante. Por lo tanto, considerando que los 5 proyectos en estudio fueron financiados con recursos de las subvenciones presidenciales del subtítulo 24, ítem 01 del Tesoro Público de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, y que estas transferencias no son de aquellas autoejecutables contempladas en el inciso segundo del artículo 6° -numeración que ocupó el artículo 7° en la referida ley N° 20.882-, no correspondió aplicar la limitación de este último precepto legal para objetar los gastos operacionales que estos contemplaron. Además, la normativa específica que rigió el otorgamiento de las subvenciones presidenciales tampoco estableció restricciones en este sentido, pues la glosa 01 de la partida 50-01-02-24-01-002 de la aludida ley N° 20.882 se limitó a establecer que “Estos recursos se podrán otorgar sólo a personas jurídicas del sector privado que no persigan fines de lucro, previa celebración de convenios suscritos con la Subsecretaría de Hacienda. Dichos convenios deberán especificar, a lo menos, las actividades a desarrollar por las instituciones beneficiarias que serán financiadas con estos recursos y los mecanismos de verificación del cumplimiento de los mismos”. En este caso, el examen de las fichas de postulación de los cinco proyectos objetados dan cuenta de que las prestaciones de salud, culturales y asistencia social que otorgan la Corporación de Ayuda al Niño Quemado, el Festival Internacional Teatro a Mil y la Fundación Henry Dunant justificarían la necesidad de recibir recursos públicos para cubrir los gastos operacionales asociados a su ejecución. Pues bien, atendida la inexistencia de disposiciones legales que limiten los ítems de gastos financiables con estos recursos, se ajustó a derecho que la Administración, en base a los antecedentes antes aludidos, adoptara la decisión de aprobar la cobertura de los gastos operacionales de los receptores privados sin fines de lucro que se señalaron. Por las razones antedichas, corresponde levantar la observación del punto 1, acápite III del Informe Final de Auditoría N° 463, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República