Dictamen CGR

Dictamen N° 26215/2018

2018-10-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificaciones por carta certificada de las resoluciones dictadas en procedimientos disciplinarios regidos por las leyes N°s 18.834 y 18.883, deben efectuarse conforme a lo establecido en las disposiciones que dichos cuerpos estatutarios contemplan al efecto

N° 26.215 Fecha: 19-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, solicitando la aclaración del criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N os 60.165, de 2015; 50.988, de 2016 y 4.088 y 41.713, ambos de 2017, todos de este origen, en lo relativo al procedimiento a aplicar para efectuar las notificaciones por carta certificada de las resoluciones que se dicten en un disciplinario sumarial, y la pertinencia de emplear en dicho trámite la normativa contenida en el artículo 46 de la ley Nº 19.880. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 126 y 131 de la ley Nº 18.834 -así como también los artículos 124 y 129 de la ley N° 18.883-, establecen, en términos similares, que las notificaciones que se realicen en las investigaciones sumarias y en los sumarios administrativos regidos por dichos cuerpos estatutarios, deberán hacerse personalmente, y si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia, y en ambos casos deberá entregarse copia íntegra de la resolución respectiva, agregándose que, en este último caso, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Por su parte, el artículo 46 de la ley N° 19.880 prescribe que las notificaciones en un procedimiento administrativo se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, precisando, su inciso segundo, que se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, siendo pertinente destacar que mediante el dictamen N° 84.659, de 2014, esta Contraloría General señaló, en lo que interesa, que la notificación por carta certificada prevista en ese precepto legal, debe efectuarse por medio de la Empresa de Correos de Chile. Al respecto, es conveniente recordar que, a través de los indicados dictámenes N os 60.165, de 2015; 50.988, de 2016; 4.088 y 41.713, ambos de 2017, esta Entidad de Control determinó que respecto de la notificación por carta certificada de las resoluciones emitidas en el marco de los procesos disciplinarios regidos por la ley Nº 18.834, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, atendido que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.880 dispone que en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, aquel texto legal se aplicará con carácter de supletorio, se ha estimado necesario reconsiderar la referida jurisprudencia y uniformar el criterio a regir sobre la materia. Así, y en consideración a que se encuentra específicamente reglada la forma en que deben practicarse las notificaciones por carta certificada en el marco de los procedimientos disciplinarios regulados por las leyes N os 18.834 y 18.883, en las disposiciones precedentemente apuntadas, cabe colegir que no procede aplicar a su respecto la disposición supletoria contemplada en el artículo 46 de la ley Nº 19.880. Lo anterior implica, por una parte, que en tales procesos la notificación por carta certificada es procedente previa búsqueda del funcionario en dos ocasiones sin éxito y, por otra, que la comunicación de que se trata debe entenderse practicada cumplidos tres días desde que la misma ha sido despachada. No obstante ello, es pertinente tener presente que el aludido dictamen N° 84.659, de 2014 -que dispuso que la notificación por carta certificada prevista en el artículo 46 de la ley N° 19.880 debe efectuarse por medio de la Empresa de Correos de Chile-, arribó a dicha conclusión, entre otras apreciaciones, en razón de que el trámite en cuestión guarda relación directa con una ritualidad conducente a la emisión de actos administrativos, cuya notificación, en este caso a través de la modalidad de carta certificada, genera una serie de efectos jurídicos de la mayor relevancia tanto para su emisor como para el destinatario notificado. Asimismo, agregó que la certificación que se exige para los efectos de tal notificación supone el ejercicio de una función que tiene por virtud revestirla de fe pública, lo que, en ese contexto y en ausencia de una prescripción legal expresa en otro sentido, no cabe entender que se verifique con la entrega material del documento al notificado por parte de una entidad privada. Ahora bien, dado que las consideraciones precedentemente expuestas resultan aplicables, de igual manera, a los procedimientos disciplinarios regidos por las leyes N os 18.834 y 18.883 y a los actos administrativos que se dicten en el marco de los mismos, es dable concluir que las notificaciones que se efectúen en cumplimiento de la normativa contenida en los referidos cuerpos estatutarios también deben llevarse a cabo a través de la oficina de Correos de Chile. En consecuencia, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N os 60.165, de 2015; 50.988 de 2016 y 4.088 y 41.713, ambos de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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