Dictamen CGR

Dictamen N° 26221/2017

2017-07-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 35.653, de 2016. Viuda de ex funcionario del ejército debe restituir sumas percibidas a partir del 13 de mayo de 2014, por concepto de sueldo de actividad
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Dictamen N° 37899/2017
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N° 26.221 Fecha: 17-VII-2017 La señora Katia Marissa Pacheco Vásquez, viuda del ex funcionario del Ejército de Chile, don Alfredo Araya Molina, fallecido en acto de servicio, solicita la reconsideración del dictamen N° 35.653, de 2016, que concluyó que debe reintegrar las sumas obtenidas por concepto de sueldo de actividad del causante, por el período que indica. En subsidio, pide la condonación del pago de dicha deuda, en razón de las atribuciones que el artículo 67 de la ley N° 10.336 confiere al Contralor General. Al respecto, cabe recordar que el citado pronunciamiento informó que según disponen los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso del personal que fallece en servicio activo con derecho a pensión y asignatarios de montepío, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días de dictada la correspondiente resolución. Asimismo, precisó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, el personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia correspondiente, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o más tardar dentro de los noventa días siguientes, añadiendo que la resolución que conceda el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la data del fallecimiento. En razón de lo anterior, el dictamen concluye que, dada la fecha de deceso del causante, la recurrente solo tuvo derecho a recibir el sueldo de actividad hasta el 12 de mayo de 2014, de modo que deberá reintegrar al Ejército aquellas sumas que percibió por tal concepto luego de esa data. Ello pues, de lo contrario, se generaría en su favor un enriquecimiento sin causa, atendida la duplicidad de beneficios -sueldo de actividad y pensión de montepío-, que recibiría, lo que, además de vulnerar las disposiciones revisadas, contraviene los principios de la seguridad social. Pues bien, en esta ocasión la recurrente no aporta antecedentes nuevos o distintos, que permitan alterar lo concluido en el dictamen que impugna, por lo que no cabe sino ratificarlo íntegramente. Enseguida, en cuanto a su petición subsidiaria de que le sea condonada la deuda de que se trata, cabe hacer presente que el artículo 67 de la ley N° 10.336, que invoca la señora Pacheco Vásquez, se refiere a una facultad otorgada al Contralor General en relación con las remuneraciones o beneficios percibidos indebidamente por los funcionarios y ex funcionarios de los organismos y servicios que controla, lo que no guarda relación con la situación que motiva su requerimiento ante este Ente Fiscalizador, toda vez que en su caso no se trata de una deuda vinculada con su condición de funcionaria pública. Así, debe concluirse que no resulta posible a esta Contraloría General condonar u otorgar facilidades de pago respecto de una deuda cuyo origen no dice relación con beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, como ocurre en el caso en análisis, en que la deuda se originó, como se indicara, en la percepción de montos que no correspondían, por concepto de sueldo de actividad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.326, de 2011). Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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