Dictamen N° 35326/2011
N° 35.326 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mary Cordero Poblete para solicitar la condonación de la deuda que mantiene con la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como consecuencia de la errónea percepción de un montepío, desde la fecha en que comenzó a recibir un beneficio de igual naturaleza en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Requerida de informe, la aludida Dirección de Previsión manifestó, en síntesis, que la interesada gozó indebidamente de la citada pensión, en su calidad de hija del señor Luis Alberto Cordero Baños, ex funcionario de Carabineros de Chile, durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2010. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, señala que el reintegro que debe efectuar la solicitante es materia de competencia de la referida Dirección de Previsión, por mandato del artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que mediante la resolución “R” N° 1.734, de 1994, del Departamento de Pensiones de Carabineros, se concedió a la requirente un montepío, en su calidad de hija del señor Cordero Baños, ascendente a $23.427.- mensuales, a partir del 26 de marzo de 1994, el que cesó a contar del 5 de enero de 2010, al dejarse sin efecto el aludido acto administrativo, a través de la resolución “R” N° 1.322, de 2010, de igual origen, debido a que la solicitante optó por una pensión de viudez en el sistema de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Renato Miranda Antoniz. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 123 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que no podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga. Conforme con lo señalado, al haber preferido la solicitante la pensión que actualmente percibe, correspondió que haya cesado en el goce del beneficio otorgado en el régimen de la citada Dirección de Previsión de Carabineros. Ahora bien, en lo que dice relación con la condonación requerida, es dable anotar que el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, previene, en lo que interesa, que el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones que señala, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este contexto, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s. 20.758, de 2007 y 50.583, de 2010, ha precisado que el hecho generador de la responsabilidad civil que se trata de exigir en el caso a que se refiere el artículo 67 precitado, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al ente público sometido al control de este Organismo Fiscalizador. De esta forma, debe concluirse que no resulta posible a esta Contraloría General condonar u otorgar facilidades de pago respecto de una deuda cuyo origen no dice relación con beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por algún funcionario público en su calidad de tal, como ocurre en el caso en análisis, en que la deuda se originó en la percepción de montos que no correspondían, en una pensión de montepío. Con todo, es dable hacer presente que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile está facultada para otorgar facilidades en el pago de la cantidad adeudada por la requirente, tal como se manifestara en el dictamen N° 26.411, de 2011, de este Ente Contralor. Finalmente, debe manifestarse que la aludida Dirección de Previsión deberá precisar el periodo durante el cual la solicitante percibió erróneamente el montepío otorgado en el sistema que administra, toda vez que su cómputo correspondería hacerlo desde el 5 de enero de 2010, fecha del cese de su goce, y no desde el 28 de septiembre de 2009, como se indica en el informe que remitió a esta Entidad Fiscalizadora. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante