Dictamen N° 26248/2017
N° 26.248 Fecha: 18-VII-2017 Por las presentaciones de la referencia, los señores Iván Micelli, Gastón Lux y otros vecinos de la Municipalidad de Valparaíso, efectúan una serie de consideraciones en torno a la ejecución del contrato suscrito el año 2011, entre la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región de Valparaíso (SEREMI) y la empresa “FOCO E.I.R.L.” -sancionado por el decreto N° 27, de 2013, del ministerio del ramo- para la realización del estudio “Modificación del Plan Regulador Comunal de Valparaíso”, y de la tramitación de ese instrumento de planificación. En relación a ese convenio, consignan, en resumen, que el propietario de la indicada empresa fue Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la nombrada región y que actualmente estaría ejerciendo otros cargos públicos; que esa persona jurídica “se transformó” en una sociedad por acciones; que la duración de la consultoría ha excedido el plazo establecido en ese acuerdo de voluntades; que el equipo de profesionales a cargo del estudio no estaría capacitado técnicamente y sería distinto del ofertado; que esa sociedad no estaría inscrita en el Registro Nacional de Consultores pertinente, no obstante así exigirse en las atingentes bases administrativas y, que las garantías de fiel cumplimiento de ese convenio estarían vencidas. Asimismo, apuntan que la anotada modificación propone “quintuplicar” la población de Valparaíso; que reduce algunas Zonas de Conservación Histórica (ZCH) vigentes; que el municipio se habría negado a entregar información respecto de la reforma de que se trata; que no sería efectiva la participación ciudadana y, que la exhibición de los documentos atingentes no sería la adecuada, pues es difícil acceder a ellos, de modo que existiría “discriminación para el Adulto Mayor”, al verse imposibilitados de ejercer sus derechos. Requeridos sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el nombrado municipio, indicando, en términos generales, que tanto el antedicho acuerdo de voluntades como la tramitación en análisis se ajustan a derecho. Además, esa corporación edilicia precisa que la comunidad tuvo pleno acceso a los antecedentes relativos a la modificación de que se trata, tanto en dependencias de ese municipio como por internet -anotando que se atendieron “múltiples” consultas-, sin que existan antecedentes de que hubiere imposibilidad de acceder a aquellos, indicando, que dicho edificio cuenta con un ascensor plenamente habilitado para acceso universal, de modo que no existió discriminación en contra de los adultos mayores. Por su parte, también a solicitud de esta Contraloría General, la SEREMI da cuenta en forma detallada -adjuntando los documentos de respaldo pertinentes-, acerca de las materias planteadas por los ocurrentes, señalando, en síntesis, que el referido estudio fue adjudicado a través de una licitación pública; que al momento de presentarse las ofertas y de suscribirse el contrato, la empresa estaba inscrita en el nombrado registro; que el representante legal de aquella fue Secretario Regional Ministerial de esa cartera de Estado hasta el año 2006 y que a contar del año 2014 fue nombrado en otro cargo público, motivo por el cual y luego de haberse transformado esa empresa en una sociedad por acciones, este traspasó a otro profesional la totalidad de sus acciones, aprobando esa SEREMI su reemplazo al determinar -tal como lo establecían las bases administrativas-, que este último cumplía con los requisitos técnicos exigidos, informando lo propio respecto del cambio de equipo profesional ofertado. Agrega, que el plazo inicialmente contemplado fue modificado, fundadamente y al tenor de lo previsto en el pliego de condiciones -a través de los actos administrativos que adjunta-; que “ya se concluyó el proceso de revisión del Informe Ambiental con el pronunciamiento favorable del Ministerio del Medio Ambiente” como también “el período de exposición del Informe Ambiental y el periodo para recibir observaciones” y, que las garantías de fiel cumplimiento del contrato están vigentes, acompañando la documentación que lo sustenta. Por último, consigna que se ha dado cumplimiento a la participación ciudadana, detallando una serie de instancias y reuniones abiertas a la comunidad -previa convocatoria pública y conforme a las formalidades previstas en las bases administrativas-; que tanto el referido municipio como esa SEREMI han otorgado la información solicitada por los interesados; que no es efectivo que se pretenda aumentar la población de esa comuna, sino que la proyección de la misma dice relación con la factibilidad sanitaria y, que sin perjuicio de que la nombrada entidad edilicia se encuentra facultada para revisar la situación de las ZCH, precisa en qué consiste la modificación propuesta y los motivos de esta. Sobre el particular, es del caso puntualizar que los artículos 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, de esa secretaría de Estado, regulan el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales, estableciendo, en lo que atañe, que el pertinente proyecto será preparado por la municipalidad respectiva, y una vez elaborado y con anterioridad al inicio de su discusión, se deberán efectuar los tramites que ahí se pormenorizan, procedimiento que, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la citada ley, también resulta aplicable a la modificación de esos instrumentos de planificación. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la tramitación de la modificación de la especie, es del caso apuntar que de lo manifestado por la singularizada subsecretaría, SEREMI y municipio, aparece que el proyecto de modificación de que se trata se encuentra en su fase de elaboración sin que se hubiere dado inicio, a la fecha, a la etapa de aprobación regulada en los citados artículos 43 y 2.1.11., por lo que no resulta procedente que en esta oportunidad se emita un pronunciamiento sobre la materia, sin perjuicio de puntualizar que, en todo caso, al sancionar el señalado plan, las autoridades competentes deban ajustarse a la normativa y jurisprudencia administrativa vigente (aplica, entre otros, el dictamen N° 23.041, de 2012, de este origen). Enseguida, en relación a la transformación de la enunciada empresa en una sociedad por acciones, cabe hacer presente que esta Sede de Control, a través de su dictamen N° 6.813, de 2017, se abstuvo de tomar razón del decreto N° 3, de igual anualidad, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba una modificación del contrato en examen-, entre otras razones, porque no se acompañó la documentación que dé cuenta que la pertinente sociedad por acciones se encuentra en el supuesto que prevé el artículo 14 de la ley N° 19.886 -que establece que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles, a menos que una norma legal especial permita expresamente su cesión-, considerando que el contrato al que accede, fue suscrito por otra empresa. Luego, en lo que concierne a las restantes alegaciones respecto del aludido acuerdo de voluntades, es dable consignar que al tenor de lo expresado por las reparticiones informantes -las que han adjuntado la documentación pertinente- y considerando que los reclamantes no han indicado con claridad la normativa que se infringe ni han acompañado antecedentes que permitan arribar a una conclusión diversa, no se advierte una actuación contraria a derecho. Lo manifestado precedentemente, es sin perjuicio de que esta Entidad de Fiscalización tendrá en consideración los diversos planteamientos que se han efectuado por los interesados, tanto en los programas de fiscalización que se dispongan, como, en general, en el ejercicio de sus funciones de control de los actos de la Administración. Por su parte, se ha estimado pertinente recordar que la Municipalidad de Valparaíso, en lo que concierne a los lugares de exposición a la ciudadanía del instrumento en análisis, deberá procurar que estos guarden la debida cercanía con la comunidad, a fin de facilitar su participación, velando además por que resulten accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, y por aquellas con movilidad reducida, resguardando también, en general, que las audiencias públicas se efectúen en horarios que favorezcan la concurrencia de la población, en concordancia con la pertinente ordenanza de participación ciudadana. En armonía con lo anterior, cabe hacer presente que los aspectos señalados precedentemente se encuentran, junto con otros, contenidos en el oficio N° 11.000, de 2017, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones sobre las materias atingentes a la Participación Ciudadana en el marco del procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Reguladores Comunales, y sus modificaciones, regulados en la LGUC y en su Ordenanza General, debiendo ese municipio adoptar, también, todas las medidas que procedan a fin de dar la debida y oportuna publicidad a esas instrucciones al interior de ese organismo, además de velar por su estricto cumplimiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría Regional, ambas de la región de Valparaíso y a la Municipalidad de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante