Dictamen CGR

Dictamen N° 26274/2025

2025-02-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El retardo en el pago de una factura emitida por concepto de un anticipo hace procedente el cobro de los intereses y comisión previstos en la ley N° 19.983. No corresponde que Carabineros de Chile cobre intereses en razón de un anticipo financiado con recursos del Gobierno Regional del Maule

N° E26274 Fecha. 17-02-2025 I. Antecedentes La Dirección de Logística de Carabineros de Chile solicita un pronunciamiento sobre las consecuencias que derivan del retardo en el que incurrió el Gobierno Regional del Maule para pagar la factura emitida por Airbus Helicopters S.A.S., a fin de cobrar el anticipo que le fue otorgado, en el marco del contrato suscrito para la adquisición de un helicóptero, en cumplimiento de un convenio mandato celebrado por tales reparticiones públicas. Además, consulta acerca de la procedencia de pagar intereses en razón del aludido anticipo, conforme al artículo 4° de la ley N° 18.928. A su turno, Airbus Helicopters S.A.S. reclama que el Gobierno Regional del Maule le pagó el anticipo previsto en el aludido contrato con una demora de cuatro meses, lo que le generó un perjuicio considerable. Requerido su informe, el Gobierno Regional del Maule, a la fecha, no lo ha emitido. II. Fundamento jurídico El artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece, en su N° 4, que las bases deberán contener, en lenguaje preciso y directo, “La condición, el plazo y el modo en que se compromete el o los pagos del Contrato de Suministro y Servicio, una vez recibidos conforme los bienes o servicios de que se trate, en los términos dispuestos por el artículo 79 bis del presente reglamento”. Dicho artículo 79 bis ordena que, salvo excepciones legales, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las entidades deberán efectuarse por estas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro. A su vez, los artículos 11 de la ley N° 19.886 y 73 del reglamento permiten que, en los pliegos de condiciones, las entidades licitantes puedan establecer la entrega de anticipos al proveedor, cuyo valor debe ser íntegramente caucionados en la forma que allí se indica. Como puede advertirse, uno de los principios aplicable a los procesos de contratación administrativa es el de estricta sujeción a las bases, que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Por otra parte, cabe consignar que la ley N° 21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”. El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto. Por su parte, el artículo 2° quáter indica, en su inciso primero, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que allí se indican. Por último, el artículo 2° quinquies previene, en su inciso primero, que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los citados artículos 2º bis y 2º ter. En este orden, la jurisprudencia administrativa de este organismo de control ha concluido que los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas, según lo dispone la ley N° 19.983, deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. Ello, sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas -las que deben ser determinadas previa instrucción de un proceso disciplinario- y de los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles (aplica dictamen N° E232942, de 2022). III. Análisis y conclusión 1. Sobre el pago del anticipo en el contrato N° 156-2023, para la adquisición de “Helicóptero Multipropósito para la Sección Aérea de la VII Zona Maule de Carabineros de Chile” Al respecto, consta que, por medio de su resolución exenta N° 7.446, de 2022, el Gobierno Regional del Maule aprobó el convenio mandato completo e irrevocable suscrito con Carabineros de Chile, encomendando a esta última institución, en calidad de unidad técnica, la licitación, adjudicación y celebración de los contratos que procedieran para la ejecución del proyecto aludido. De los puntos 2.1 y 2.2 de ese convenio aparece que al Gobierno Regional, como mandante, le corresponde, entre otros aspectos, la atención financiera de la adquisición y solventar los estados de pago que formule la unidad técnica, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. A su vez, consta que la licitación de la especie se rigió por las bases tipo aprobadas por la resolución N° 17, de 2023, de Carabineros de Chile, cuyo N° 3.6.3, letra a), señala, en lo que importa, que el precio deberá presentarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, debiendo incluir los servicios y garantías allí requeridos. Agrega ese precepto, en su letra b), que la entidad licitante podrá realizar un pago de forma anticipada a la recepción conforme de las especies, y que el proveedor deberá indicar en su oferta si requiere anticipo y su monto, tiempo y forma de pago. El anexo N° 1 complementario de las bases tipo señala que el precio será pagado en pesos chilenos y que, para las ofertas en moneda dólar, se considera el tipo de cambio vigente a la fecha de facturación, según el dólar observado por el Banco central, puntualizando, en lo que concierne, que el anticipo será del 20%. Lo anterior se reitera en las cláusulas quinta y sexta del respectivo contrato, en las que se previene que la forma de pago será con un anticipo a nombre del proveedor, una vez que esté totalmente tramitado el acto que aprueba tal convención, y que la respectiva factura deberá emitirse a nombre del Gobierno Regional del Maule, y será pagada dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de ese documento. Como se advierte, los instrumentos que rigen el certamen de la especie establecieron un pago por anticipo al momento de suscribir el contrato, el que debía pagarse dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la factura. No obstante, se observa que, en la especie, el pago que recibió la empresa reclamante se realizó fuera del plazo mencionado. En tales condiciones, y habida cuenta que el referido convenio mandato dispuso que al Gobierno Regional, como mandante, le corresponde, entre otros aspectos, la atención financiera de la adquisición, resulta procedente que este disponga el pago a la empresa singularizada de los intereses y la comisión previstos en los artículos 2º bis y 2º ter de la ley N° 19.983. 2. Sobre el cobro de intereses por el mencionado anticipo, conforme a la ley N° 18.928 Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.928 -que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas-, en relación con su artículo 11, faculta al Director de Logística de Carabineros para “autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado”, agregando que la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes. Añade esa letra b), en su inciso segundo, que “Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento”. En ese contexto, debe entenderse que los anticipos que originan el pago de los intereses a que alude el citado artículo 4° de la ley N° 18.928, son los financiados, en lo que importa, con fondos de Carabineros de Chile, a diferencia de la iniciativa de la especie. Por ello, y habida cuenta que la adquisición de que se trata es solventada con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, administrados por el Gobierno Regional del Maule, y no de la institución policial recurrente, no resulta procedente el cobro de intereses a que se refiere este acápite. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República

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