Dictamen CGR

Dictamen N° 26307/2019

2019-10-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de Carabineros de Chile posee el plazo fatal de dos años contado desde el retiro para solicitar que la Comisión Médica Central de esa institución revise nuevamente su estado de salud

N° 26.307 Fecha: 03-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Uribe Trujillo, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar que la Comisión Médica Central de esa institución no ha reevaluado su salud, pese a haberlo solicitado. En su informe, ese organismo policial manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central dio respuesta al requerimiento de reevaluación solicitado por el recurrente, mediante la Nota N° 14, de 2018, indicando que una nueva evaluación solo podría tener incidencia para determinar el estado actual del interesado, sin existir la obligatoriedad de reincorporarlo en caso de encontrase apto y recuperado, por tanto, en razón de que la petición del interesado era la reincorporación, se estimó improcedente dar curso a tal solicitud. Como cuestión previa, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a esa comisión le compete exclusivamente efectuar el examen de los empleados, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda pronunciarse sobre tal determinación de carácter técnica, según se precisó en el dictamen N° 33.445, de 2017, de este origen, entre otros. Al respecto, cabe consignar que en el caso de exfuncionarios que han sido evaluados por dicho cuerpo colegiado -como ocurrió en la especie-, el plazo fatal que poseen para formular una petición de reevaluación de salud es el indicado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde el retiro, conforme se ha informado en el dictamen N° 65.512, de 2016 y en el oficio N° 18.285, de 2017, de esta procedencia, entre otros. Ahora bien, según la documentación tenida a la vista, aparece que el señor Uribe Trujillo presentó, con fecha 5 de marzo de 2018, una solicitud de reevaluación médica a la referida comisión, con la finalidad de declarar su recuperabilidad para el servicio, petición que fue respondida por ese cuerpo colegiado, a través de la citada nota N° 14, de 2018, suscrita por el presidente de esa comisión, en la que se le expresó que era improcedente dar curso a dicha solicitud, pues esta tenía por objeto su reincorporación a la institución, lo cual no era factible dado que se encuentra acogido a retiro absoluto desde el 27 de octubre de 2017. De esta manera, es dable apuntar, por una parte, y de acuerdo con lo consignado en el artículo 13 del reseñado decreto N° 4, de 1988, que la decisión de rechazar aquella solicitud debió constar en una resolución de esa comisión y no en una nota y, por la otra, que tal como lo consigna el oficio N° 24.978, de 2018, de este origen, la anotada revisión tiene como finalidad establecer si se agravó o se recuperó de la imposibilidad física, lo que permite colegir que no puede negarse un nuevo examen por el argumento de que no podrá reingresar a la institución. Por consiguiente, y según fuese precisado, para una situación similar, en el oficio N° 18.285, de 2017, considerando que el afectado requirió la revisión de su estado de salud dentro de los dos años contados desde su retiro, sin que se advierta que la Comisión Médica Central resolviera tal solicitud, corresponde que aquella emita su pronunciamiento. En atención a lo expuesto, se estima inoficioso, por el momento, pronunciarse acerca de la posibilidad de modificar la causal de retiro por una invalidez de segunda clase. Luego, en cuanto a la nulidad de la resolución N° 327, de 2017, que la Prefectura Santiago Cordillera, que dispone el retiro absoluto del recurrente de las filas por imposibilidad física, por adolecer de vicios de ilegalidad y arbitrariedad en su parte resolutiva letra B), letra b), al hacer mención al artículo 42, letra b), de la ley N° 18.961, de 1990 y 114 letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, relativos al retiro temporal, es menester consignar que no ha correspondido que Carabineros de Chile invoque dicha normativa para decretar su retiro absoluto, sino bien debió indicar el artículo 43, letra c), de la referida ley orgánica, y al artículo 115, letra a), del mencionado estatuto. Sin embargo, es posible acotar, de conformidad con el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado. De esta forma, si bien el anotado defecto constituye una irregularidad, lo cierto es que tal anomalía no configura un vicio esencial que afecte la legalidad de la medida que se impugna, pues el retiro de que se trata, se fundamentó en la resolución N° 729, de 2017, de la Comisión Médica Central que determinó que el recurrente padecía de una afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita para el servicio en Carabineros de Chile, proponiendo el retiro absoluto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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