Dictamen CGR

Dictamen N° 468799/2024

2024-04-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

N° E468799 Fecha: 01-IV-2024 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado pertinente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.647, publicada en el Diario Oficial el día 23 de diciembre de 2023. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.647, a contar del 1 de diciembre de 2023, deben reajustarse en un 4,3% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones familiar y maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS a) Sueldos A partir del 1 de diciembre de 2023, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 4,3%: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones; • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades; • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2023, sobre los nuevos montos reajustados, cuando corresponda, de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso tercero del citado artículo 1 de la ley N° 21.647. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba la trabajadora o el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes de los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 24 la referida ley N° 21.647, ha determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece la funcionaria o el funcionario respectivo. e) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican De conformidad con el inciso sexto del artículo 1 de la mencionada ley N° 21.647, debe aplicarse el reajuste del 4,3%, a las remuneraciones de las y los directores, de las y los educadores de párvulos y de las y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la respectiva entidad empleadora. f) Reajuste a las remuneraciones de las y los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109 Al respecto, cabe señalar que el inciso séptimo del artículo 1°, del texto legal en estudio indica que, a contar del 1 de diciembre de 2023, las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustaran en un 4,3%, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. g) Aplicación de este reajuste en las remuneraciones incrementadas en virtud del artículo 1 de la ley N° 21.599 De conformidad con lo previsto en el inciso octavo del artículo 1 de la norma legal en examen, el reajuste del 4,3% a que se refiere este precepto se aplicará respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías que en cada caso se indican, incrementadas por la aplicación de los incisos segundo del artículo 1, segundo del artículo 2 y del artículo 4 de la ley N° 21.599. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 21.647, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2023, en un 4,3%, según se precisa en el siguiente cuadro: 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2023, en un 4,3%, según se indica en el siguiente cuadro: En relación con la materia, resulta preciso señalar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 19.726, de 1996, de este origen, procede reajustar el sueldo base del personal regido por la ley N° 19.378 en la medida que corresponda al sueldo base mínimo nacional, toda vez que, si lo excede, queda excluido, ya que correspondería a remuneraciones fijadas por el empleador. 3.1 REMUNERACIÓN BRUTA MENSUAL MÍNIMA ARTÍCULO 59 DE LA LEY N° 21.647 En relación con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley en estudio, cumple con señalar que, a partir del 1 de enero de 2024, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: Añade ese precepto que, en el caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 3.2 BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N° 21.647 El inciso tercero del aludido artículo 59, de la norma legal en examen indica que, en el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero de ese precepto, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Concluye indicando que tal bonificación será imponible, tributable y que constituye remuneración. 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE El inciso segundo del artículo 1 de la ley en estudio, excluye del reajuste en comento a las y a los siguientes trabajadoras y trabajadores del sector público: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: • Presidente de la República. • Gobernadores Regionales • Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente por el Jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, siendo dable añadir que en él se incluyeron a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; c) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen. Para el caso de las universidades estatales, el artículo 1, inciso quinto, de la ley en examen establece que, en el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Añade que, para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 21.647 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.647, conceden el mencionado beneficio a las y los siguientes trabajadoras y trabajadores: • Funcionarias y funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica el artículo 2 de ese cuerpo normativo; • A las trabajadoras y los trabajadores de universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; • A los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; • A las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley en examen. En este punto, cabe considerar que, según han puntualizado los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. • A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; • A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, o su continuador legal -Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia-, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Montos: El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 21.647, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 21.647, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El artículo 8 de la ley N° 21.647, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2024, a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 20.971, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 21.647, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, cabe indicar que el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre de 2023 y agosto de 2024, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. Por otra parte, en relación con la deducción que contempla dicho concepto de remuneración líquida, el dictamen N° 43.212, de 2017, de esta procedencia, ha manifestado que procede considerar la cotización previsional para las prestaciones GES, como cotización obligatoria para el cálculo de los aguinaldos en examen. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.647 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 - esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 3.259.429, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, cabe señalar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 60.076, de 2009 de este origen, procede considerar al incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude la ley N° 21.647, para efectos de conceder los aguinaldos de navidad y fiestas patrias. c) Situación de trabajadoras y trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes De acuerdo con lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.647, las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, entre otros. d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.647, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos Según dispone el artículo 12 del texto legal en estudio, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. En relación con lo anterior, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó, que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no sólo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Trabajadoras y trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarias y funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. No obstante, cabe tener presente que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.187, de 2011, y 48.968, de 2015, entre otros, para efectos de la percepción de los reseñados aguinaldos, el funcionario debe haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar sus montos. i) Funcionarias y funcionarios que gozan de subsidio laboral Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.647 las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. j) Prescripción Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.647, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, por una sola vez, a las trabajadoras y a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2024. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Además, cabe considerar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° E191181, de 2022, de este origen, procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional respecto de quienes tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que, estos últimos poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de la asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que, de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 21.647, sólo tendrán derecho al beneficio las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $3.259.429, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, ha manifestado que sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquél se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. Por otra parte, cumple con señalar que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar el incremento previsional dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente que sirven para determinar la procedencia del bono en estudio. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.647, concede a las y a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, durante el año 2024, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 984.282, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Por otra parte, cabe expresar que el artículo 15 del texto legal en estudio, incluye dentro de los beneficiarios del bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, al personal asistente de la educación que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos o en los Servicios Locales de Educación Pública, siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. Asimismo, el mencionado artículo indica que iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Enseguida, el antedicho precepto concede, durante el año 2024, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Finalmente, cumple con señalar que, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° E99042, de 2021, de este origen, para determinar la procedencia de la bonificación adicional y del bono de escolaridad, debe excluirse del concepto de remuneración líquida del mes respectivo, el pago de las horas extraordinarias, pero procede incluir el monto total de la cuota de la asignación de modernización correspondiente al mes en que se paga el aludido bono. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 21.647, a partir del 1 de enero del año 2024, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: 6. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 21.647 El artículo 23 de la ley N° 21.647 concede, por una sola vez, a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará a más tardar en el mes de enero de 2024 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2023. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, resulta útil precisar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° E251603, de 2022, de este origen, que el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. En caso de cambio de empleador, resulta útil puntualizar que dicha circunstancia no obsta al otorgamiento del bono en estudio siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de los beneficiados con esta prestación. Enseguida, procede señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 32.644, de 2019, de este origen, el personal afecto a las normas del Código del Trabajo tiene derecho a percibir este bono, ya que, de la expresión “trabajadores de las instituciones” que utiliza el artículo 23, se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquél. A su turno, cumple con hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. Por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° E61451, de 2020, de esta procedencia, para efectos de determinar si a los funcionarios que luego de haber desempeñado labores a honorarios por un año, fueron traspasados a un cargo a contrata, les asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, la autoridad debe tener en consideración que, además de haber prestado servicios a contrata en enero del año en que se percibe el beneficio y haberse encontrado en funciones a la fecha de publicación de la ley de reajuste que corresponda, dichos servidores deben haber prestado labores en calidad de funcionarios en el mes de noviembre del año anterior al que se recibe el emolumento, por lo que quienes a esta última data laboraron en condición de honorarios no tienen derecho a gozar de aquel estipendio. Finalmente, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° E407912, de 2023, de este origen, para calcular el bono de vacaciones no imponible deben excluirse las horas extraordinarias que se percibieron en el mes de noviembre del año que indica la norma. 7. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA El artículo 25 de la ley N° 21.647 señala que la cantidad de $ 984.282.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del indicado texto legal, se incrementará en $ 48.648.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $ 48.648, para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: 8. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 21.647, en su artículo 27, indica que, durante el año 2023, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Añade que, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto de cada año, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. Seguidamente, cumple con indicar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 21.196, establece que, para efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y los resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido en el periodo que indica, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable -correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, por lo que las y los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 9. BONO DESEMPEÑO LABORAL AL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN QUE SE INDICA El mencionado artículo 27, en su inciso segundo, otorga, durante el año 2023, a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109. En relación con lo anterior, cumple con señalar que el inciso tercero de la disposición en estudio en concordancia con el artículo 68 de igual texto normativo, indica que la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública. 10. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (BONO ATACAMA) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ley N° 21.647, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, por el año 2024, el que se indica a continuación: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 11. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley N° 21.647, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2024, el que se indica a continuación: 12. ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFÍCILES PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN El artículo 31 de la ley N° 21.647, concede, sólo para el año 2024, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 31. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de los recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. El mayor gasto fiscal que irrogue el otorgamiento de esta asignación durante el año 2024 se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público. 13. BONO MENSUAL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 21.647 El artículo 33 de la citada ley N° 21.647 otorga, durante el año 2024, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 675.482 y que se desempeñen por una jornada completa. De conformidad con el inciso segundo de la anotada disposición, el monto mensual del bono será de $ 56.041 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 597.399, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 675.482, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $56.041-, el valor afecto a bono -el que corresponde a un 71,771% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $597.399-. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. Añade, señalando que quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. A su vez, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el inciso cuarto de la reseñada disposición, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal de los Servicios Locales de Educación Pública y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A su turno, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212-, sólo deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo. Por su parte, de acuerdo con el dictamen N° E261556 de 2022, de este origen, respecto de la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, para el personal que se desempeñe en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvulario, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junaeb vía transferencia de fondos, el legislador ha contemplado una regla especial de exclusión al disponer que la referida asignación no puede ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra remuneración, naturaleza que posee el bono en examen. Seguidamente, cumple con señalar que, de conformidad con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos. E45751, de 2020 y E155407, de 2021, de este origen, las horas extraordinarias no deben ser consideradas para determinar la procedencia del mencionado bono, porque, si bien constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración que determina la procedencia de ciertos beneficios, debido a su carácter eventual o accidental. Por su parte, en cuanto a aquellos funcionarios que se desempeñan en un periodo inferior a una mensualidad, es menester señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el referido dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, para determinar la procedencia del bono de la especie y efectuar el cálculo del su pago, debe tenerse en cuenta la remuneración de un mes completo correspondiente al cargo de que se trate. Finalmente, en lo relativo al personal que a la época de pago reunía los requisitos para percibirlo, esto es, a los funcionarios afectos al inciso primero del artículo 1 de la ley en estudio, pero que con posterioridad es ascendido o encasillado retroactivamente, lo que produce que sus remuneraciones mensuales superen el monto que da derecho a percibirlo, cumple con expresar que, acorde con lo indicado en el mencionado dictamen N° E155407, de 2021, de este origen, el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio en análisis, debe efectuarse en relación con el momento de pago del mismo, razón por la cual si el funcionario a dicha época, cumplía los requisitos para percibirlo -esto es, sus remuneraciones no superaban el monto establecido en el citado artículo 33-, mantiene el derecho al mismo, aun cuando con posterioridad haya sido promovido de manera retroactiva a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. 14. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 21.647 El artículo 35 de ley N° 21.647 concede, por una sola vez, a las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará a más tardar el mes de enero de 2024 y cuyo monto se determinará de acuerdo con los siguientes tramos: Las cantidades de $893.851 y $3.259.429, se incrementarán en $ 48.648, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 23 de diciembre de 2023 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. 15. BONO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N° 21.647 El artículo 72 de la ley en estudio concede, por una sola vez, un bono especial, de cargo fiscal a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, reuniendo los requisitos que se pasan a expresar: i. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de fechas que indica; ii. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. En relación con este último requisito el anotado precepto agrega que, en el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta. Añade dicho precepto que, en caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. En dicho orden de ideas, el aludido precepto indica que no podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. Agrega dicho precepto que, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo. Añade que, en cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196. Por otra parte, cabe señalar que, de conformidad con lo expresado en la citada disposición, el bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican: Agrega el reseñado precepto que, los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Por su parte, de acuerdo con lo indicado por el reseñado precepto, el citado bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. Añade que su pago se realizará por la institución empleadora. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles. Finalmente, la aludida disposición concluye indicando que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. 16. REAJUSTE CONDICIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY N° 21.647 El artículo 100 de la citada ley N° 21.647 expresa que, en el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024, se otorga, a contar del 1 de junio de 2024, un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Añade el mencionado precepto que el reajuste antes señalado se otorgará también a los trabajadores a que se refieren los incisos sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley, esto es, las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, y a las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109. Expresa, sin embargo, que este reajuste no regirá en los casos indicados en incisos segundo y tercero del citado artículo 1, esto es, aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, a las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos. Concluye indicando que, en el caso en que se verifique la condición señalada previamente, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará. III. FINANCIAMIENTO El artículo 26 de la ley N° 21.647, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esa ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 26, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2024, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte, con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2024, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2023: Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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