Dictamen N° 26362/2017
N° 26.362 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para impugnar, por las razones que expone, la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó, mediante la resolución N° 6, de 2017, de esa entidad, al término del correspondiente sumario administrativo. Al respecto, es necesario señalar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto indagar la presentación de boletas adulteradas por parte del ocurrente, con las cuales rendía cuentas para el reembolso de gastos de beneficios de alimentación. En este contexto, es oportuno agregar que el acto administrativo que afinó el citado proceso sumarial fue sometido al pertinente examen de legalidad, concluyéndose que se encontraba ajustado a derecho, motivo por el cual fue tomado razón. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que se habría vulnerado su derecho a defensa, ya que el fiscal al tomarle declaración no le informó que la estaba prestando en calidad de inculpado y, además, omitió advertirle acerca de la posibilidad de invocar una causal de recusación, corresponde manifestar, en armonía con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley N° 18.834, y con el criterio contenido en el dictamen N° 5.890, de 2010, de este origen, que los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria, cuando inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario, tal como ha ocurrido en el caso en análisis. En efecto, del estudio de la carpeta investigativa tenida a la vista en su oportunidad, se observó que el señor Bustos Muñoz tuvo la posibilidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del proceso, lo que confirma que no se ha visto conculcado su derecho a defensa por las circunstancias que indica, debiendo añadirse, de esa misma documentación, que no se aprecia que respecto del fiscal se haya configurado alguna de las causales de recusación que establece el artículo 133 del citado texto estatutario. Luego, en cuanto a que su conducta no constituyó una vulneración grave al principio de probidad administrativa, ya que no se ocasionó un perjuicio patrimonial a la institución, es necesario apuntar que el hecho de considerar un comportamiento como infracción grave a la probidad administrativa, independiente de si el produjo o no un daño económico al servicio, es una decisión que compete al sancionador, de acuerdo con el mérito del sumario, tal como se sostuvo en el dictamen N° 19.037, de 2017, de esta procedencia. Por su parte, en lo referente a la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria, es útil anotar que al estar asignada por la ley un castigo específico para quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponer la destitución, sin que pueda aplicar otra sanción, según fuese concluido en el dictamen N° 16.567, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. En consecuencia, se rechazan las alegaciones del señor que indica respecto del sumario en comento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal