Dictamen N° 19037/2017
N° 19.037 Fecha: 25-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XX, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo establecido en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la resolución exenta N° 376, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determinó aplicarle la medida disciplinaria de separación. Sobre el particular, cabe manifestar que se ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que afectaría al mencionado servidor, como consecuencia de una denuncia efectuada en su contra, relacionada con la utilización de vehículos particulares en los cuales circularía por las vías concesionadas ocultando sus placas patentes. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el recurrente, plantea que los cargos formulados en su contra serían vagos y redactados en términos generales, sin hacer referencia a los deberes funcionarios que se habrían incumplido ni a la época de ocurrencia de los hechos, lo que entorpecería su adecuada defensa jurídica. Al respecto, es útil tener presente que los cargos formulados al recurrente, describen circunstanciadamente cada una de las conductas en que aquel incurrió, relativas, en síntesis, a transitar con su vehículo particular y el de su cónyuge, durante el año 2014, por las distintas arterias de la capital, incluyendo las autopistas concesionadas, sin portar las placas patentes a la vista; y haber consultado con fines particulares en el Sistema del Registro Civil e Identificación los antecedentes de seis trabajadores de su Empresa que señala, durante los meses de diciembre de 2012 y marzo del año 2013, utilizando las claves que la institución le proporcionó, situaciones que se encuentran plenamente demostradas a través de los medios de prueba allegados al proceso, los que en la vista fiscal de fojas 340, son analizados pormenorizadamente para concluir sobre la veracidad de los acontecimientos y la participación que en ellos le cabe al inculpado, lo que no ha desvirtuado mediante otras probanzas. Así, en cuanto a la falta de deberes funcionarios infringidos, es del caso hacer presente que lo expuesto por el recurrente no sería efectivo, atendido que de los antecedentes del expediente sumarial aparece que el referido castigo se le aplicó por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 6°, N° 1, letra g) del Título II, del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, consistentes en tener conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y/o participar en actividades que no estén acordes con su calidad de miembro de la institución o ejecutar dichos hechos valiéndose de su calidad funcionaria; como asimismo en el artículo 7 del Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile sobre el principio de honestidad, y los artículos 13, 52 y los N os 1, 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, que establecen el principio de probidad administrativa, el cual debe ser respetado por la totalidad de los funcionarios de la Administración del Estado y las conductas que contravienen el mismo. Además, es del caso precisar que en la formulación de cargos, se señala la época de ocurrencia de los hechos que le fueron imputados al recurrente -esto es, en el año 2014, respecto de los primeros reproches y durante los meses de diciembre de 2012 y marzo del año 2013, los segundos-, por lo que no es correcto lo aseverado por el recurrente relativo a la falta de indicación de la data en que aquellos se verificaron. De esta forma, corresponde señalar que los antecedentes de la carpeta investigativa acreditan que los reproches de que se tratan cumplen con el principal objetivo que se persigue con dicho trámite, cual es, dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, toda vez que se indican específicamente las situaciones que constituyen las infracciones a sus deberes funcionarios, las normas infringidas y la época de su ocurrencia, posibilitando, de este modo, su defensa en las instancias establecidas para tal propósito, conforme al dictamen N° 21.083, de 2015, de este origen, de manera que se rechaza en este aspecto su reclamo. En otro aspecto, relativo a que se ha tratado de demostrar en el proceso que la conducta reprochada tiene caracteres de delito, es preciso indicar que la medida de separación no se le impuso por acontecimientos que pudiesen constituir delitos -pues las investigaciones penales, con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, son de competencia exclusiva del Ministerio Público- sino que por la responsabilidad administrativa que le asistió en los hechos indagados en el sumario. Por otra parte, el recurrente plantea que se habría vulnerado lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 19.628, por cuanto el fiscal del sumario administrativo en comento requirió información sobre sus obligaciones económicas con las empresas concesionarias de autopistas, lo que estaría prohibido por aquella disposición, la cual prescribe, en lo que interesa, que no podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura. En este punto, se debe advertir que, conforme con los antecedentes que rolan a fojas 190 y siguientes de autos, la fiscalía instructora requirió información de las distintas empresas de autopistas concesionadas respecto del registro de pases diarios asociados al vehículo placa patente que indica, durante el año 2014, y no como lo entendería el recurrente, esto es, acerca de las deudas que mantenía con aquellas. Enseguida, cabe hacer presente que acorde con el citado artículo 17, las entidades responsables que administren bancos de datos personales no pueden publicar o comunicar la información referida en ese precepto, por lo que el deber de respetar dicha preceptiva, en ese aspecto, recae en quienes son poseedores de dichos datos, los que, en atención al contenido de los antecedentes aportados por las mencionadas concesionarias a la Policía de Investigaciones de Chile, no infringieron tal prohibición. Además, respecto del cuestionamiento del recurrente acerca de las facultades que posee el fiscal para efectuar la investigación, es necesario anotar que conforme con lo previsto en el artículo 135 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en ese texto, a esa entidad le es aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -actual Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834-, en lo relativo a sus obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades. Asimismo, corresponde indicar que el artículo 153 del aludido Estatuto del Personal de la anotada institución policial, señala que en lo no previsto por ese estatuto especial, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los personales de la Policía de Investigaciones de Chile se rigen por las normas aplicables a la Administración Civil del Estado. Atendido lo expuesto, y acorde con lo sostenido en el dictamen N° 94.425, de 2014, de este origen, debe colegirse que en la especie rige lo dispuesto en el artículo 135 de la citada ley N° 18.834, que confiere al fiscal amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se desprende la libertad que posee para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para el éxito de aquella. Luego, en lo que atañe a lo planteado por el recurrente, en orden a que no habría existido perjuicio patrimonial por el hecho de haber consultado con fines particulares los antecedentes de las personas que se individualizan en la pieza investigativa, en el Sistema de Registro Civil e Identificación, y que además, la información obtenida no tiene el carácter de reservada, cumple con manifestar que dichas argumentaciones no desvirtúan las infracciones cometidas. En este contexto, es menester añadir que el hecho de considerar una falta cometida como infracción grave a la probidad administrativa, independiente de si ella produjo o no un daño económico al servicio, es una decisión que corresponde a la competencia del sancionador, de acuerdo al mérito del sumario, tal como se sostuvo en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia. Es así como la superioridad de la institución efectuó esa calificación, ponderación que concierne al ejercicio de sus prerrogativas, según lo expresado en el dictamen N° 5.830, de 2017, de esta procedencia, decisión que, según se aprecia de las piezas del sumario en análisis, particularmente de los cargos, dictamen fiscal y resolución de término, carece de arbitrariedad, por encontrarse debidamente fundada. En consecuencia, se rechaza el recurso de reclamación deducido por el recurrente, en contra de la citada resolución exenta N° 376, de 2016, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que determina aplicarle la sanción de separación. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndose el expediente sumarial acompañado, compuesto de un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal