Dictamen N° 16567/2017
N° 16.567 Fecha: 08-V-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, el funcionario que indica del Servicio de Impuestos Internos, para impugnar la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó mediante la resolución N° 60, de 2016, de ese organismo, al término del correspondiente sumario administrativo, por las razones que expone. Al respecto, es necesario señalar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto indagar el hecho de que una persona le hubiera entregado al recurrente un periódico doblado, que contenía en su interior un sobre con la suma de $100.000.-, el cual fue guardado por ese último en su escritorio. En este contexto, es necesario agregar que el acto administrativo que afinó el citado proceso sumarial fue sometido al pertinente examen de legalidad ante este Organismo Fiscalizador, concluyéndose que se encontraba ajustado a derecho, razón por la cual fue tomado razón. Ahora bien, y en primer término, el peticionario alega que los actos dictados en el curso de la investigación, entre ellos, la resolución exenta mediante la cual se determinó aplicarle la citada medida disciplinaria, serían infundados, además, expone que, en su concepto, no se logró acreditar que el comportamiento en que incurrió implique una vulneración grave al principio de probidad administrativa, de modo que la sanción que se le impuso sería desproporcionada. Sobre el particular, cabe anotar que del examen de la resolución exenta N° 3.929, de 2016, se advierte que esta detalla las razones que motivaron a la superioridad competente a disponer la señalada medida disciplinaria, así como la normativa estatutaria infringida con la conducta del afectado, lo que, a su vez, se reiteró en idénticos términos en la aludida resolución N° 60, de 2015. Enseguida, es útil agregar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 10.786 y 21.262, ambos de 2016, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, que da lugar a una sanción disciplinaria, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidencia en la especie. Asimismo, se debe añadir que efectuado el estudio de la carpeta investigativa, aparece a fojas 275 vta. y 276 vta, que al afectado se le acusó de haber incurrido, entre otras conductas, en la contravención al principio de probidad establecida en los N os 5 y 6, del artículo 62 de la ley N° 18.575, cuya infracción, según lo ordenado en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, debe ser sancionada con la destitución si los hechos vulneran gravemente el aludido principio. En este punto, conviene aclarar que si bien la vulneración de la prohibición contemplada en la letra f) del artículo 84 de la ley N° 18.834, no da origen directamente a la sanción de destitución, como alega el peticionario, tal regulación sí se encuentra prevista como una falta al principio de probidad, en similares términos, en el N° 5, del citado artículo 62 de la ley N° 18.575, precepto cuya violación le fue atribuida al solicitante en el primero de los cargos que se le formularon -fojas 275 vta-, como se dijo y, que, junto al segundo de los reproches que le fueron imputados, fundó la contravención al aludido principio, estimada como grave por la autoridad. En ese sentido, es menester apuntar, en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, que corresponde a la superioridad determinar la gravedad de la falta cometida, de modo que el hecho de considerar aquella como una infracción grave al principio de la probidad administrativa, es una decisión que compete al sancionador, en ejercicio de sus prerrogativas y de acuerdo al mérito del sumario, por lo que no se observa la irregularidad alegada. A su turno, en lo relativo a la desproporción del castigo impuesto, y a la falta de ponderación de atenuantes, tales como la irreprochable conducta anterior o la colaboración con la investigación prestada, es útil anotar que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponer la destitución, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos. En efecto, los hechos indagados configuraron, conforme con la valoración que hizo la superioridad, a partir de las pruebas allegadas al sumario, contravenciones graves al principio de probidad administrativa, las que, según lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 125, tienen asignada, como sanción específica, la destitución, por lo que amerita que esas infracciones sean castigadas con aquella medida, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 24.591, de 2015 y 8, de 2016, ambos de este origen, por lo que procede desestimar lo alegado por el reclamante en este punto. Por otra parte, es menester anotar que, en apoyo de sus alegaciones, el ocurrente cita algunos fallos judiciales, sobre lo cual conviene aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, tales sentencias solo producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no corresponde que este Órgano Contralor aplique el criterio de las resoluciones a que se ha hecho alusión, a personas diversas de las que accionaron en los procesos de que se trata. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechazan las alegaciones del señor que indica respecto del mencionado sumario. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República