Dictamen N° 26422/2012
N° 26.422 Fecha: 08-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Muñoz Muñoz, ex docente de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono que establece la ley N° 20.305, cuyo pago fue rechazado por la Tesorería Provincial de La Florida, por cuanto su solicitud habría sido presentada en forma extemporánea, lo que no sería efectivo, por cuanto habría efectuado ese trámite con antelación a su cese de labores. Requerida de informe, la indicada Tesorería Provincial expresa que, de acuerdo con la fecha de la solicitud del bono de la ley N° 20.305, se advierte que ésta fue efectuada con posterioridad al término de los servicios de la recurrente, por lo que procedió a rechazar el pago del beneficio. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, como también a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, como acontece con las corporaciones municipales de que se trata, según manifestó el dictamen N° 56.046, de 2010, de este Ente Contralor. Por su parte, es dable añadir que el artículo 2°, N° 1, de la aludida ley N° 20.305, exige para acceder al mencionado beneficio, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. En ese contexto, es necesario manifestar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la referida ley N° 20.305, no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. A su turno, se debe advertir que para tener derecho al bono por el que se consulta, el artículo 2° de la misma ley establece, en su numeral 4, entre otros requisitos copulativos, tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres. Asimismo, el N° 5 del mismo artículo 2°, exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades indicadas en el número anterior, según corresponda. Con arreglo a dichas normas, esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 64.151, de 2009 y 660, de 2011, ha concluido que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses contados desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitarlo como para cesar en funciones. En ese sentido, y de acuerdo con la información tenida a la vista, aparece que la interesada cumplió los 60 años de edad el 18 de septiembre de 2010, cesó en sus servicios el 30 de noviembre de 2010, y solicitó el bono con fecha 24 de enero de 2011, es decir con posterioridad a su desvinculación de la citada Entidad, por lo que cabe colegir que no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que establece el artículo 2° N° 1, de la ley N° 20.305. Respecto a la declaración jurada que adjunta la reclamante, de 24 de septiembre de 2009, que en su opinión acreditaría que habría postulado antes de cesar en su empleo, es menester indicar que en tal antecedente la ocurrente sólo afirma los hechos que ahí se señalan, pero no constituye una solicitud del precitado bono, ni la reemplaza, ya que no expresa su voluntad de acceder al beneficio. A mayor abundamiento, cabe recordar que, con arreglo a la normativa y jurisprudencia anteriormente reseñada, la interesada sólo podía requerir el bono en cuestión una vez que cumpliera los 60 años de edad, lo que aconteció con posterioridad a la data del documento antes señalado. Por último, en cuanto a la aseveración de la reclamante, relativa a que otros docentes que se encontraban en su misma situación habrían obtenido el bono en comento, se debe puntualizar que no se adjuntan antecedentes que corroboren tal aserto y que permitan a esta Entidad de Control emitir un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, es menester concluir que la interesada no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República