Dictamen CGR

Dictamen N° 26427/2012

2012-05-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desempeño del cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, no es incompatible con la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios
Aplicado por
Dictamen N° 50854/2016
Confirma dictamen

N° 26.427 Fecha: 08-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine la eventual incompatibilidad que podría afectar al Jefe de Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad, quien, a su vez, tiene la calidad de secretario de una asociación de personal, por cuanto el ejercicio de ese cargo implica acceder y conocer información reservada, como asimismo, la posibilidad de tener que revisar materias en las que pudo tener participación como dirigente gremial. Sobre el particular, cabe anotar que si bien el desempeño de las labores de Jefe de la Unidad de Auditoría podría provocar un conflicto de intereses y una eventual incompatibilidad al servidor que tiene a su vez la calidad de dirigente gremial, es útil manifestar que el artículo 5° de la ley N° 19.296 indica, en lo que interesa, que no se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de empleados. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o participación en actividades de la organización. Así entonces, y según el criterio contenido en los dictámenes N os 23.541, de 2000 y 6.273, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, el desempeño de un cargo no puede impedir ser dirigente de una asociación de funcionarios a la persona que ocupa dicha plaza, debiendo, en todo caso, en su ejercicio, observar el principio de probidad administrativa establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575, siendo dable añadir que sólo se producirá una vulneración de aquél cuando se incurra en alguna de las acciones previstas en el artículo 62 de esa preceptiva. En el mismo orden de ideas, y tal como lo precisa el último pronunciamiento recién citado, se debe agregar que si en el cumplimiento de la función pública, la persona que ocupa el cargo directivo en este tipo de asociaciones, tuviere el convencimiento de que puede producirse un conflicto de intereses, deberá dar preeminencia con su conducta al interés público por sobre el del organismo gremial al que pertenece, bajo sanción de incurrir en responsabilidad administrativa, lo cual, por cierto, no implica que deba renunciar al empleo que ocupa ni a su calidad de dirigente gremial. En consecuencia, no resulta incompatible el ejercicio del cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna con el desempeño de las tareas que como Secretario de la Asociación Gremial le corresponden al servidor de que se trata, encontrándose obligado a respetar el principio de probidad administrativa, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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