Dictamen N° 26464/2014
N° 26.464 Fecha: 14-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Velásquez Triviño, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s. 38.614 y 72.300, ambos de 2013 y de este origen, referidos a la vigencia del artículo 108, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que previene, en relación con los conjuntos armónicos, que los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. Cabe recordar que a través del primer pronunciamiento citado, este Órgano Fiscalizador, junto con manifestar que la reseñada disposición fue tácitamente derogada por la ley N° 19.602 -que modificó la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de gestión municipal-, toda vez que, a partir de ésta, el Asesor Urbanista carece de funciones ejecutivas, de modo que no le corresponde intervenir en la sanción de los conjuntos armónicos, concluyó que no se advertían elementos normativos que permitieran sostener que la Dirección de Obras Municipales esté facultada para autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local en los términos previstos por aquella disposición de la LGUC. Asimismo, que mediante el segundo dictamen impugnado, y con ocasión de una solicitud de reconsideración del recurrente, esta Sede de Control ratificó el antedicho criterio, reiterando que los Conjuntos Armónicos deben ser sometidos únicamente a la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales para obtener permiso de construcción. Pues bien, precisado lo anterior, y frente a la presentación que en esta oportunidad se atiende, cumple con apuntar que de su examen aparece que los planteamientos formulados son análogos a los efectuados por el interesado, y que fueron debidamente considerados para efectos de resolver la petición de reconsideración aludida en el párrafo que antecede. En ese contexto, y habida cuenta de que tampoco se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya manifestado, se ha estimado del caso no acceder a la solicitud de la especie. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República