Dictamen CGR

Dictamen N° 72300/2013

2013-11-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° 38.614, de 2013, de esta Contraloría General
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N° 72.300 Fecha: 07-XI-2013 Por el documento de la referencia, el señor Pedro Velásquez Triviño solicita la reconsideración del dictamen del epígrafe, por el cual se concluyó que el artículo 108, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, fue tácitamente derogado por la ley N° 19.602 -que modificó a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de gestión municipal-, sin que, por otra parte, se adviertan elementos normativos que permitan sostener que la Dirección de Obras Municipales se encuentra facultada para autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, en los términos previstos por el indicado artículo. Expone el recurrente, en lo sustancial, que “Si bien el artículo 108 está tácitamente derogado, sólo en cuanto a que, en los Asesores Urbanistas, no está radicada la función de aprobar conjuntos armónicos y autorizar excepciones, a juicio de esta parte, se mantiene vigente lo establecido en el artículo 107 de la LGUC y los artículos 2.6.4. y 2.6.18.” de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada Secretaría de Estado. Sobre el particular, cumple con consignar que el precitado artículo 107 prevé, en su inciso primero, que “Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de «conjuntos armónicos»". Añade el inciso segundo del mismo precepto, que “Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector”. Por su lado, los artículos de la OGUC, mencionados por el interesado en su presentación, señalan, respectivamente, que se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que pormenoriza, y que “En la tramitación de solicitudes de proyectos acogidos a Conjunto Armónico, sólo le corresponde intervenir al Director de Obras Municipales, quien verificará como parte del proceso normal de revisión que el proyecto cumple las condiciones para acogerse a tales disposiciones, todo ello sin perjuicio de las revisiones que, en su caso, correspondan a los revisores independientes”. Ahora bien, esclarecido lo anterior, es del caso expresar que en el pronunciamiento que se impugna no se ha sostenido la derogación de la preceptiva que ahora invoca el recurrente, señalándose expresamente que, como se manifestó en el dictamen N° 10.347, de 2001, de este origen, los Conjuntos Armónicos deben ser sometidos únicamente a la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales para obtener permiso de construcción. En mérito de lo expuesto, y considerando, que no se aportan elementos de juicio que permitan variar el criterio contenido en el dictamen que se impugna, se ha estimado que no procede acoger la solicitud de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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