Dictamen N° 38614/2013
N° 38.614 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Velásquez Triviño, solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia del artículo 108, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que previene, en relación con los conjuntos armónicos, que los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. Lo anterior, habida consideración de lo manifestado por la División de Desarrollo Urbano de la aludida Secretaría de Estado (DDU) en su oficio N° 14, de 2013, mediante el cual concluye que ese precepto se encuentra derogado. Expone el recurrente, en lo sustancial, que, a su juicio, dicha norma se encuentra vigente y que las facultades que ésta confiere al Asesor Urbanista corresponden, en la actualidad, a la Dirección de Obras Municipales. Sobre el particular, es del caso anotar que el referido oficio N° 14, de 2013, indica, en lo que interesa, que “dado lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las facultades que se le asignan en el inciso primero del artículo 108 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a los Asesores Urbanistas, se encuentran tácitamente derogadas y no han sido hasta esta fecha, radicadas expresamente en la Dirección de Obras Municipales”. En seguida, que en relación con el mencionado artículo 21, esta Sede de Control, a través de su dictamen N° 10.347, de 2001, manifestó, entre otros aspectos, que la modificación introducida a la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- por la ley N° 19.602 -que la modificó en materia de gestión municipal-, a través de la cual se fijó el texto actual del antedicho precepto legal, deja en evidencia el propósito del legislador de separar y diferenciar las labores ejecutivas u operativas de las planificadoras, permaneciendo las primeras en la Dirección de Obras Municipales, y las segundas en la Secretaría de Planificación Comunal, unidad a la cual, debe puntualizarse, se encuentra adscrito el Asesor Urbanista. Agrega ese pronunciamiento, que la citada modificación ha otorgado nuevas funciones y atribuciones a ese último funcionario, de lo que se sigue que la intención del legislador ha sido que éste realice exclusivamente funciones de planificación y asesoría. En consecuencia, concluye que la norma contemplada en el artículo 10 de la LGUC -que establece, entre otras funciones del Asesor Urbanista, la de autorizar conjuntos armónicos- se encuentra tácitamente derogada, de modo que tales conjuntos deben ser sometidos únicamente a la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales para obtener permiso de construcción. Pues bien, a la luz de la comentada jurisprudencia, es dable colegir, coincidiendo con lo expresado por la DDU en el oficio que se impugna, que el reseñado artículo 108, inciso primero, fue tácitamente derogado por la precitada ley N° 19.602, toda vez que, a partir de la modificación dispuesta por ésta, el Asesor Urbanista carece de funciones ejecutivas, no correspondiéndole intervenir en la aprobación de los conjuntos armónicos. Finalmente, y en concordancia con lo anterior, no se advierten elementos normativos que permitan sostener, como hace el recurrente, que la Dirección de Obras Municipales se encuentra facultada para autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local en los términos previstos por el aludido artículo 108, inciso primero. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche que formular a lo consignado por la DDU en su oficio antes singularizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República