Dictamen N° 26487/2017
N° 26.487 Fecha: 19-VII-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución de la suma, que aplica la medida disciplinaria de destitución a los exfuncionarios que indica, por no ajustarse a derecho, por cuanto respecto de la señora XX, la notificación de los cargos en su contra no ha sido verificada conforme al procedimiento previsto en el artículo 131 de la ley N° 18.834. En efecto, cabe recordar, según indica el citado precepto, que las notificaciones que se realicen en un sumario administrativo deberán hacerse personalmente y, en el evento de que el servidor no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, será notificado por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente. Sin embargo, del examen de la carpeta investigativa, se observa que al momento de notificar la referida actuación, no se cumplió con lo ordenado en la disposición en análisis, pues tanto las búsquedas como el envío de la carta certificada fueron practicadas a un domicilio distinto del que fijó la afectada a fojas 192. Por otro lado, en cuanto a la señora YY y don ZZ, puede advertirse que el proceso disciplinario fue substanciado en rebeldía de estos, de manera que conforme con el citado 131 de la ley N° 18.834, las notificaciones se realizaron mediante el envío de una carta certificada, previa búsqueda de los inculpados en el domicilio registrado por estos en la institución. No obstante lo anterior, examinado el expediente sumarial tenido a la vista, se aprecia la existencia de antecedentes que permiten concluir que dichas comunicaciones se enviaron a un domicilio que no correspondía al de los afectados, situación que impidió cumplir con la finalidad de la notificación, trámite esencial en los procesos disciplinarios, cuya finalidad es permitir que el interesado tome conocimiento del procedimiento, de los hechos que se le imputan, de la sanción que se le aplica y que pueda ejercer su derecho a defensa, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 83.919, de 2016, de este origen. En este contexto, cabe hacer presente que en el expediente, no aparece que los sancionados hayan realizado alguna acción en el proceso, de modo que tampoco sería posible tenerlos por notificados tácitamente de las referidas actuaciones, acorde con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, todo lo cual ha significado vulnerar su derecho a defensa, según el criterio contenido en el dictamen N° 80.134, de 2016, de este Órgano Fiscalizador. Lo expuesto, adquiere mayor relevancia si se considera, como se anotó, que en la carpeta investigativa no existe ninguna intervención de los afectados ni constancia de su actual domicilio, quienes se desvincularon de ese organismo en el año 2014, y solo en marzo de 2015, fueron citados a declarar en el proceso, de modo que el fiscal instructor, en ejercicio de las facultades que le asisten, deberá realizar las diligencias necesarias para averiguar el domicilio de los inculpados. En consecuencia, se representa la resolución examinada, con el objeto de que se subsanen las observaciones formuladas. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante