Dictamen N° 265/2010
N° 265 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para solicitar la reconsideración del oficio Nº 11.723, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, relativo al pago del incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización, ya que, a su juicio, una vez que se dicta la resolución que aprueba los porcentajes de cumplimiento de los objetivos anuales, se genera, en dicho acto, un derecho adquirido a favor del funcionario, bastando sólo que éste se desempeñe en algunas de las instituciones que otorgan derecho a percibirla. Sobre el particular y como cuestión previa, es menester señalar que por medio del oficio recurrido se concluyó, en síntesis, que al servidor que señala, traspasado sin solución de continuidad a un servicio distinto al que cumplió los objetivos de gestión, no le asiste el derecho a percibir el incremento de que se trata, en razón que a la fecha de pago de las respectivas cuotas no se encontraba en servicio, en los términos exigidos por el artículo 1° de la ley Nº 19.553. En efecto, cabe reiterar en esta oportunidad que el citado precepto, concede una asignación de modernización, que se conforma, entre otros, por el incremento por el cual se consulta, a los funcionarios que indica, de las entidades aludidas en el artículo 2° de ese texto legal, la que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Agrega, que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado cuerpo normativo, el incremento por desempeño colectivo del referido beneficio, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. Ahora bien, de la disposición referida, debe concluirse que el beneficio por el cual se consulta se concede a los empleados en servicio a la fecha de pago de las respectivas cuotas durante el año de percepción de éstas, siendo su monto equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros en el dictamen Nº 55.445, de 2004, de esta Contraloría General, aplicado por el oficio Nº 11.723, de 2009, en contra del que se recurre. De esta forma, al devengarse mes a mes durante la anualidad de pago el estipendio en comento, el que se entera en cuotas trimestrales -época en las cuales el empleado debe encontrarse en funciones-, debe rechazarse el planteamiento del recurrente en orden a que el derecho al pago de tal beneficio se origina -de una vez y por todo el período de percepción-, al momento de dictarse por el Jefe Superior del Servicio la resolución que tiene por aprobados los niveles de cumplimiento de los objetivos de gestión de las Unidades sujetas a dicha carga. Del mismo modo, y tal como ya se ha esbozado anteriormente, los empleados en cuestión deben encontrarse en funciones a la fecha de pago de las respectivas cuotas del beneficio en análisis en el Servicio en el que se cumplieron las metas y no en otro, sin perjuicio que la entidad a la que se traspasen se encuentre dentro de aquellas afectas al estipendio de que se trata, tal como se colige del citado dictamen N° 55.445, de 2004. Por último, es menester señalar respecto del oficio Nº 23.673, de 2008, de este Organismo de Control, al que alude el recurrente en su petición, que éste se encuentra modificado por el dictamen Nº 52.126, de 2009, de este origen, que resuelve una situación equivalente a la planteada en esta oportunidad, en los términos que se indican en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República