Dictamen N° 2651/2016
N° 2.651 Fecha: 13-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Antonio Muñoz Oyarce, exfuncionario de Gendarmería de Chile, representado por su abogado don Carlos Bustos Pardo, para reclamar, por los motivos que expone, en contra de la sanción de destitución que le fuera impuesta al término del respectivo proceso disciplinario, cuya aplicación, en opinión de ese servicio, se ajustaría a derecho. Como cuestión preliminar, debe considerarse que el sumario en análisis tuvo por objeto indagar las ausencias laborales injustificadas, entre otros, de dicho exservidor. En primer lugar, el recurrente sostiene que a fojas 154 del expediente se decretó la nulidad de todo lo obrado y se ordenó elevar la investigación a sumario administrativo, por lo que debió iniciarse un proceso distinto, pese a lo cual no fue nuevamente citado a declarar, ni tampoco se recabaron otros antecedentes. Sobre el particular, es dable manifestar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 42.164, de 2014, de este origen, la circunstancia de que se haya decidido continuar la indagatoria como sumario administrativo, no implica darle a este último la calidad de un nuevo proceso y, por tanto, habiéndose cumplido en aquel con los trámites por los que se consulta, como efectivamente ocurrió, no se verifica el vicio que se invoca. Luego, en cuanto a que la segunda formulación de cargos no contiene fecha cierta a fin de computar los plazos legales, es necesario señalar que si bien esa circunstancia constituye un vicio, lo cierto es que no se afectó el derecho a defensa del inculpado, toda vez que fue debidamente notificado de las imputaciones que se le reprochaban, de modo que tuvo la posibilidad de formular sus descargos. Enseguida, en lo tocante a las citaciones que el afectado señala no se habrían realizado, cabe indicar que al analizar la carpeta investigativa se observa que las comunicaciones en el proceso se efectuaron por carta certificada en aquellos casos en que no se pudieron hacer de forma personal, no advirtiéndose vulneración alguna al artículo 131 de la ley Nº 18.834, como afirma el recurrente. Ahora bien, en lo que atañe a la tardanza en la tramitación del sumario, es útil manifestar que conforme se ha resuelto en el dictamen N° 68.145, de 2013, de esta procedencia, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración, por regla general, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. Por otro lado, en lo que se refiere a la incongruencia que existiría entre los cargos formulados y el dictamen emitido, es oportuno señalar que el hecho que en definitiva se le imputó al inculpado y aquel por el que se propone la sanción en la vista fiscal es el mismo, esto es, haberse ausentado injustificadamente en el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 5 de agosto de 2009, de manera que no se presenta la incoherencia alegada, por lo que se debe desestimar este aspecto. Finalmente, acerca de la extinción de la acción disciplinaria que también se reclama, es menester expresar que el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, dispone que la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 158 de esa misma ley, cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el funcionario cometió la acción u omisión que le da origen. Asimismo, de conformidad con el inciso primero del artículo 159 del reseñado cuerpo legal, esta se suspende desde que se formulen cargos, siendo dable recordar que el dictamen N° 80.703, de 2015, de esta procedencia, precisó que en aquellos casos en que hay más de una formulación y son realizadas por la misma falta como acontece en la especie, es la primera la que produce el referido efecto suspensivo. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. En este sentido, es conveniente puntualizar que del sumario adjunto aparece que, entre la época en que acaeció la última de las ausencias imputadas, a saber, el 5 de agosto de 2009, y aquella en que se formularon cargos por primera vez, esto es, el 16 de abril de 2010, transcurrieron ocho meses y once días del aludido lapso, produciéndose a contar de esa data, según el citado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera en diciembre de 2010 y la siguiente en diciembre de 2011, el apuntado plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2012, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución N° 708, de 2015, de Gendarmería de Chile, tres años, tres meses y veinticuatro días, lo que sumado al tiempo anterior -ocho meses y once días-, totaliza un lapso superior a cuatro años, de modo que según lo dispuesto en el anotado artículo 158, la acción disciplinaria de la Administración en contra del requirente se encontraba prescrita al momento de imponer la sanción. En consecuencia, corresponde que Gendarmería de Chile adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto, en lo pertinente, la resolución impugnada y declare que respecto de don Juan Antonio Muñoz Oyarce se ha extinguido su responsabilidad administrativa por la prescripción de la acción disciplinaria. Transcríbase a los señores Juan Antonio Muñoz Oyarce y Carlos Bustos Pardo y devuélvase la copia del expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General