Dictamen CGR

Dictamen N° 80703/2015

2015-10-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 22.351, de 2015, de este origen, ya que la acción disciplinaria que se indica, no se encontraba prescrita a la fecha de la reapertura del respectivo sumario, así como tampoco a la data en que se le impuso al inculpado una nueva sanción, por lo que no corresponde invalidar esas actuaciones, por no ser contrarias a derecho
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N° 80.703 Fecha: 09-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor González Gutiérrez, exfuncionario de Gendarmería de Chile -GENCHI-, para solicitar que esa institución cumpla lo dispuesto en el dictamen N° 22.351, de 2015, de este origen, mientras que, por su parte, ese organismo pide la reconsideración del mismo. Como cuestión previa, es útil manifestar que el citado pronunciamiento concluyó que conforme a los artículos 158 y 159 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa del señor González Gutiérrez no se encontraba extinta a la fecha de la reapertura del sumario en que fue destituido, como tampoco a la data en que se le impuso la sanción de censura en sustitución de la primera medida indicada, por lo que el proceso invalidatorio iniciado posteriormente por Gendarmería de Chile con el objeto de dejar sin efecto esas actuaciones, no resultó procedente, atendido lo cual dicha entidad debía completar la tramitación de la resolución N° 900, de 2014 -por la cual se dispuso el segundo castigo mencionado-, enviándola a toma de razón a este Ente Fiscalizador. Al respecto, el aludido servicio alega que según lo establecido en el artículo 158 de la ley N° 18.834, cumplidos cuatro años desde que se cometió la infracción opera la prescripción de la acción disciplinaria, y que en tales casos no es posible considerar para el cómputo de dicho plazo las reglas de suspensión fijadas en el artículo 159 del mismo texto legal, ya que aquello modifica la jurisprudencia existente, introduciendo un elemento no contemplado en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, cabe indicar, que acorde con lo previsto en el artículo 157, letra d), del anotado cuerpo estatutario, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa normativa, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el citado artículo 159 prevé que el aludido tiempo de prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo, y agrega, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el empleado haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido. En consecuencia, como se advierte, es la propia preceptiva estatutaria la que incorpora, para efectos de computar la prescripción de la acción disciplinaria, la aludida regla de suspensión, por lo que el pronunciamiento en análisis no hace sino complementar la jurisprudencia del caso -en el sentido que esta última también debe ser considerada al momento de analizar la procedencia de una reapertura-, conforme a las facultades dictaminadoras de este Organismo Contralor, cuyo sustento se encuentra en el artículo 98 de la Constitución Política y en los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, por lo que se desestima lo alegado en este punto. A continuación, GENCHI expresa que no es factible conservar vigente la primera formulación de cargos -que luego de la reapertura podría ser dejada sin efecto- únicamente para mantener el efecto suspensivo establecido en el referido artículo 159. Al respecto, es menester señalar que en circunstancias análogas, como las resueltas mediante los dictámenes N os 6.926, de 2001, 38.764, de 2009, y 23.198, de 2010, todos de esta procedencia, este Órgano de Control ha sostenido invariablemente que en aquellos casos en que los cargos fueran formulados en diferentes ocasiones a lo largo del procedimiento, son los primeros -no obstante haber sido dejados sin efecto-, los que producen la suspensión de la prescripción en comento, en la medida que se refieren a las mismas faltas, por lo que el dictamen que se pretende impugnar no hace sino reproducir o extender a una situación equivalente el reseñado criterio jurisprudencial. Finalmente, la indicada institución alega que concierne a la autoridad del servicio pertinente decidir acerca de las sanciones aplicables en un procedimiento sumarial, considerando que, en la especie, los antecedentes que motivaron la reapertura no justificaron la misma, ni la medida disciplinaria aplicada en su reemplazo. En ese sentido, cabe recordar que en la especie, fue efectivamente la superioridad recurrente la que una vez ponderados los antecedentes de la investigación, impuso -mediante actos que fueron dictados y notificados al inculpado-, las sanciones de destitución, y luego de censura, concluyéndose en el referido dictamen N° 22.351, de 2015, que lo improcedente fue disponer la invalidación tanto de la resolución que ordenó la reapertura del sumario como la que aplicó el aludido nuevo castigo. En efecto, acorde a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos administrativos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Así, resulta pertinente anotar, que acorde a la enunciada disposición, un proceso invalidatorio necesariamente deberá tener por objeto un acto administrativo contrario a derecho, lo cual no ha ocurrido en la materia, por cuanto como se expuso en el pronunciamiento impugnado, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de dictarse la medida de censura, careciendo por ello de motivación tal procedimiento, sin que, por el contrario, sea una razón suficiente para dejar sin efecto dicha sanción -mediante este mecanismo-, el que exista una nueva valoración que considere infundados los hechos que originaron la reapertura del referido sumario, como expresa el servicio recurrente. En mérito de lo anteriormente anotado, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 22.351, de 2015, de este origen, el que se ratifica en todas sus partes, por lo que Gendarmería de Chile deberá dejar sin efecto el procedimiento invalidatorio en análisis, y completar la tramitación de la resolución N° 900, de 2014, remitiéndola a toma de razón a esta Ente de Control. Devuélvase a Gendarmería de Chile el expediente sumarial acompañado y transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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