Dictamen N° 26526/2017
N° 26.526 Fecha: 19-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristhian Aqueveque Torres, en representación de Inmobiliaria Numancia Limitada, reclamando en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por haber emitido en el marco del procedimiento de aprobación del Anteproyecto de Edificación AP 74/16, el acta de observaciones de fecha 20 de enero de 2017, en la cual, en lo que interesa, señaló que “Solo puede aprobar un anteproyecto si incluye todos los predios con frente al pasaje Las Campanas que sean colindantes y por consecuencia, susceptibles de ser fusionados con el predio contemplado en la actual presentación”, mencionando, en lo que atañe, al artículo 37 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y modificado en lo pertinente a través del decreto alcaldicio Sección 1°, N° 729, de 2011-, como norma infringida. Agrega el requirente que no es procedente que un instrumento de planificación establezca la obligación de fusionar “predios en los que no se emplaza el anteproyecto de densificación, pertenecientes a distintos propietarios o por los que no exista un acto de compraventa o promesa de ésta”, como acontecería en la especie. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la singularizada entidad edilicia. Sobre el particular, es menester tener presente, en primer término, que el artículo 116, inciso sexto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en lo que interesa, que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan”. Luego, que el inciso séptimo del anotado artículo 116 prevé, también en lo que atañe, que “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”. Enseguida, que el artículo 2.1.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida cartera de Estado, dispone, en su N° 3, que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal fijará la zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna en base a algunas de las normas urbanísticas que indica, entre las que se incluyen las de usos de suelo, superficie de subdivisión predial mínima, distanciamientos mínimos a los medianeros y antejardines. Por su parte, que el reseñado artículo 37 del PRC, prescribe, en su inciso primero, que “En los predios que tengan frente a una calle ciega o a un pasaje público o privado, o a una servidumbre de tránsito, sólo se podrán desarrollar proyectos de densificación si se conforma un solo lote mediante la fusión de la totalidad de los lotes en dicha condición o de los que mantengan su uso residencial, y no les serán aplicables las limitaciones del número 5 del artículo 32 de la presente ordenanza”, y en su inciso segundo, que “Lo anterior no será aplicable a predios que no fueron originados en el mismo proyecto de loteo o subdivisión que originó el pasaje o calle ciega”. A su vez, que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida en el dictamen N° 18.862, de 2017, ha manifestado que el citado artículo 37, al establecer como requisito habilitante para la ejecución de proyectos de densificación la fusión de los predios que ahí se describen, determina una exigencia para el otorgamiento de permisos que se aparta de la competencia que a los planes reguladores comunales les asigna el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que tal disposición carece de sustento normativo. En ese contexto, no cabe sino concluir que la referida observación planteada por la DOM en la nombrada acta -así como el posterior rechazo a la atingente solicitud de aprobación, efectuado mediante el oficio N° 702, de 2017, en razón de no haberse subsanado la objeción en comento-, no se ajustaron a derecho. En mérito de lo expuesto, en el evento de un nuevo ingreso del expediente de que se trata, la indicada unidad municipal deberá concordar su revisión, en el aspecto en estudio, con el criterio consignado precedentemente. Cabe recordar, asimismo, que en el apuntado dictamen N° 18.862 se instruyó a esa corporación edilicia en orden a efectuar las adecuaciones pertinentes en el referido instrumento de planificación territorial, de modo de ceñirse a la normativa legal y reglamentaria aplicable, y a que mientras procede de conformidad con lo expresado en ese pronunciamiento, tendrá que abstenerse de aplicar la anotada disposición del PRC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.606, de 2016, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante