Dictamen N° 38606/2016
N° 38.606 Fecha: 24-V-2016 Mediante el documento de la suma, la Contraloría Regional del Bío-Bío atendió una presentación efectuada por don Germán Ruiz de la Maza, a través de la cual denunciaba presuntas actuaciones irregulares de la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz (DOM), en la emisión del permiso de edificación provisorio PE N° 110-15-102, de 2015, que ampara una ampliación de la vivienda que indica. En dicho oficio se concluyó, en lo que importa, que si bien el inmueble de que se trata se emplaza en una zona del pertinente plan regulador comunal que, entre otras restricciones, no permite el adosamiento de edificación y que, en la especie, esa construcción se encuentra adosada en un 29,41% al deslinde común que comparte con el predio del ocurrente, la actuación de la DOM se ajustó a la normativa pertinente, toda vez que la comentada autorización fue otorgada al amparo de lo prescrito en el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En esta oportunidad, por los documentos de las referencias el nombrado señor Ruíz de la Maza solicita la reconsideración del apuntado oficio N° 20.582, de 2015, señalando, en resumen, que la edificación en examen se encontraría adosada en un 100% al deslinde común que comparte con el recurrente, sin contar con la autorización respectiva ni respetar la rasante, lo que en ningún caso, podría ser la finalidad del citado artículo 124. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío y la individualizada entidad edilicia. Sobre el particular, cabe manifestar, que el citado artículo 124 de la LGUC prevé, en su inciso primero, que "El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo" y, en su inciso segundo, que "Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan". Enseguida, es dable precisar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la vivienda en estudio se encuentra emplazada en la Zona ZH-10, del PRC -que permite, de acuerdo a su artículo 12, en lo que interesa, vivienda aislada, y prohíbe el adosamiento para todos los usos permitidos-, y que le fue otorgado el citado permiso de obra menor N°110-15-102, de 2015, para una ampliación de 8,4 metros cuadrados acogida al mencionado artículo 124 de la LGUC. En este orden de consideraciones, acerca de lo alegado por el recurrente respecto de que el inmueble denunciado se encontraría adosado en un 100% a su propiedad, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista -especialmente del plano de emplazamiento LA-01a, que fuese aprobado junto con el referido permiso- se colige que a diferencia de lo planteado por el solicitante, ambas edificaciones no constituyen construcciones pareadas o continuas y que el adosamiento con el deslinde común es de un 29,41%. Luego, en relación con la juridicidad del otorgamiento del nombrado permiso N°110-15-102, acogido a lo señalado en el reseñado artículo 124, es menester anotar -en concordancia con lo manifestado por las reparticiones informantes- que tal como se concluyó en el oficio impugnado, aquel se ajustó a derecho, toda vez que la construcción de que se trata, según aparece de los antecedentes examinados, reúne las características necesarias para ser considerada como provisoria, al tenor de lo previsto en tal artículo (aplica criterio del dictamen N° 18.707, de 2016, de este origen). Siendo así, y habida cuenta de que tampoco se aportan antecedentes o elementos de juicio que no se hubieren analizado previamente, y cuya ponderación permita variar lo ya manifestado, no procede acceder a la solicitud de reconsideración del apuntado oficio. No obstante lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso final del artículo 2.6.2. de la OGUC, que indica que “En los predios de superficie superior a 500 m 2 de uso habitacional, como asimismo en predios de cualquier superficie destinados a otros usos, el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional podrán prohibir los adosamientos”, debe colegirse que el mencionado artículo 12 del PRC, en lo que atañe, no se ajusta a derecho, por cuanto prohíbe de forma general el adosamiento en la Zona ZH-10, sin ajustarse a lo previsto en la antedicha preceptiva respecto del uso habitacional, por lo cual esa entidad edilicia deberá adoptar alguna de las medidas que el ordenamiento jurídico provee, destinadas a subsanar esa situación, informando sobre el particular a la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, en todo caso, y mientras procede de conformidad con lo expresado, tendrá que abstenerse de aplicar la disposición objetada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.454, de 2016, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, a la aludida contraloría regional y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República