Dictamen CGR

Dictamen N° 26591/2014

2014-04-15 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento llevado a cabo por la Dirección Regional de Aduanas de Los Lagos se ha ajustado a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 63837/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 45278/2014
Confirma dictamen

N° 26.591 Fecha: 15-IV-2014 La División de Auditoría Administrativa ha remitido el oficio N° 4.684, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por el que responde a la petición de antecedentes efectuada por esa Unidad para resolver la presentación realizada por don Lorenzo Silva Águila, en la que denuncia un doble cobro efectuado en la Dirección Regional de Aduanas de ese territorio a los particulares que individualiza, el cual tuvo por objeto convenir la renuncia al ejercicio de la acción penal contemplada en el inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, por un eventual delito de contrabando. Al efecto, la antedicha Sede Regional, junto con dar cuenta de las averiguaciones practicadas, manifiesta que a través de sus oficios N° s . 2.082 y 3.388, ambos de 2013, atendió dos peticiones del denunciante sobre el tema, desestimándolas. La primera, por no observar irregularidad, al estimar que los hechos descritos en esa oportunidad respondieron a los requerimientos efectuados por el Servicio Nacional de Aduanas para que los participantes en ellos pudieran optar al referido beneficio, y la segunda, por considerar que al existir una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que rechazó una reclamación deducida por uno de los implicados respecto de la misma materia, se trataba de un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia respecto del cual este Órgano de Control se encontraba impedido de informar acorde con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336. Requerido su parecer, el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, luego de describir una secuencia cronológica de los hechos relativos a los cobros cuestionados, afirma que no observa actuación o resolución que haya generado un vicio de legalidad en el procedimiento seguido en la especie. Como cuestión previa, es pertinente consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del informe evacuado por la Contraloría Regional de Los Lagos, aparece que mediante la resolución exenta N° 210, de 16 de febrero de 2012, modificada por la resolución exenta N° 216, de igual data, la Dirección Regional de Aduanas de Los Lagos ordenó la incautación de los vehículos placas patentes OBZZ60 y CPVK18, la que posteriormente dejó sin efecto respecto del primero de ellos. En cuanto al segundo automóvil, de propiedad de don Ángelo Solar Calderón, la mencionada Sede Regional constató que la medida se dispuso debido a que el bien fue importado por aquel el año 2010 al amparo de la franquicia contemplada en la partida 00.33 de la sección O del arancel aduanero, siendo encontrado en poder de don Omar Barril Raddatz, configurándose así un hecho que podía ser constitutivo del delito de contrabando tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con eventual participación tanto del dueño como de quien detentaba la tenencia del mismo, razón por la cual se levantó la respectiva acta de incautación el 16 de febrero de 2012. Ello, pues acorde con la preceptiva expuesta y la Nota Legal Nacional N ° 3 de la referida sección, dicho tratamiento arancelario especial implica que el automóvil no podía "ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general". Del mismo modo, aparece que el señor Barril Raddatz se acogió al beneficio de renuncia al ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la citada Ordenanza de Aduanas, emitiéndose con fecha 10 de mayo de 2012, el giro comprobante de pago N° 534009, por la suma de $ 582.000, a objeto de que el interesado la enterara en arcas fiscales. Seguidamente, don Angelo Solar Calderón interpuso ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, una reclamación por vulneración de derechos, a objeto que la Dirección Regional de Aduanas de ese territorio dejara sin efecto el documento señalado en el párrafo anterior y se procediera a la devolución del vehículo incautado, la que fue desestimada mediante sentencia de 15 de junio de 2012, dictada en la causa RIT VD-12-00009-2012, condenándose en costas al recurrente. En este sentido, cabe destacar que dicho pronunciamiento judicial señala, en lo pertinente, que el reseñado giro "no tiene otra finalidad que la de conceder al interesado la posibilidad de solicitar la renuncia de la acción penal al tenor del inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas", agregando que "En otras palabras, su emisión se realizó en el solo beneficio del interesado Omar Barril Raddatz". Luego, con fecha 12 de julio de 2012 –esto es con posterioridad a la sentencia indicada-, se emitió el giro comprobante de pago N° 544821, por la suma de $ 582.000, a nombre de don Angelo Solar Calderón, quien se amparó en el mismo beneficio, solventándose ambos documentos el 13 de julio del mismo año. Consecuente con ello, mediante sus resoluciones exentas N°s. 869 y 870, ambas de 17 de julio de 2012, la reseñada Dirección Regional de Aduanas aceptó los desembolsos ofrecidos y renunció al ejercicio de las respectivas acciones penales. De esta forma, habiéndose pronunciado el órgano jurisdiccional individualizado solo respecto del primer giro y no acerca del doble cobro por parte de la Dirección Regional de Aduanas que reclama el interesado, no se configura en esta oportunidad el impedimento previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 para emitir el dictamen requerido, por cuanto este se refiere a hechos sucedidos con posterioridad a la sentencia antes mencionada. Puntualizado lo anterior, se debe considerar que el artículo 168 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza de Aduanas, describe las conductas constitutivas del delito de contrabando, precisando los incisos primero, segundo y quinto del artículo 178 del mismo texto, que las personas responsables de aquel serán castigadas con las penas descritas en sus numerales 1) y 2); que "En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación", y que "Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa". Por su parte, el inciso primero del artículo 182 del aludido cuerpo normativo, prescribe que "Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título", agregando su inciso segundo que "Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando". A continuación, el artículo 188 del texto de rango legal analizado dispone que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Luego, el inciso primero del artículo 189 de la anotada Ordenanza de Aduanas previene que "Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana", en tanto que su inciso cuarto faculta al Servicio Nacional de Aduanas para "no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas", precisando que si alguna de las autoridades que indica aceptare esa oferta, "el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma". Como es posible advertir, de la normativa transcrita y de los antecedentes precedentemente expuestos aparece que la Dirección Regional de Aduanas de Los Lagos ejerció la facultad contemplada en el indicado artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas de conformidad con la normativa que la regula, beneficiándose de sus efectos las dos personas que tuvieron participación en los hechos descritos y que podían configurar un eventual delito de contrabando, por lo que no se observa ilegalidad en la actuación de la aludida repartición respecto del doble cobro que alega el recurrente, debiendo desestimarse la denuncia formulada y concluir que la actuación de aquella se ajustó a derecho. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas, a la Dirección Regional de Aduanas de Los Lagos, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República