Dictamen CGR

Dictamen N° 63837/2015

2015-08-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima nuevamente solicitud de reconsideración del dictamen N° 26.591, de 2014, por falta de nuevos antecedentes

N° 63.837 Fecha: 11-VIII-2015 Mediante su oficio N° 6.232, de 2015, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido copia de la presentación formulada por don Lorenzo Silva Hauri ante esa Secretaría de Estado, en la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 26.591, de 2014, de este origen. Atendiendo una denuncia formulada por don Lorenzo Silva Águila, relativa a un doble cobro de multas efectuado en la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt a dos particulares que individualizó en esa oportunidad -cuyo objeto fue convenir con aquellos la renuncia al ejercicio de la acción penal contemplada en el inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, en el marco de una investigación de hechos constitutivos de un eventual delito de contrabando-, dicho pronunciamiento concluyó que la actuación de esa repartición pública se ajustó a derecho. Al respecto, debe consignarse previamente que a través del dictamen N° 45.278, de 2014, esta Entidad Fiscalizadora desestimó una primera presentación que, en el mismo sentido, efectuó el señor Silva Hauri, pues analizadas las alegaciones planteadas en esa oportunidad, no se advirtieron antecedentes o consideraciones distintas de las tenidas a la vista al momento de la emisión del citado dictamen N° 26.591. Sin perjuicio de ello, y en atención a la naturaleza de las imputaciones que el recurrente formuló en contra de la asesora jurídica de la mencionada Dirección Regional, se remitió copia de la documentación respectiva a la Dirección Nacional de Aduanas, para que adoptara las medidas correspondientes, a fin de determinar si existían eventuales responsabilidades administrativas que hacer efectivas. Enseguida, cabe manifestar que en esta oportunidad, las pretensiones del peticionario se fundan en antecedentes y argumentos similares a los examinados al emitirse el citado dictamen N° * 45.278. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que los artículos 168, 178, 179, 180, 182 y 188 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, determinan las conductas constitutivas del delito de contrabando, las sanciones aplicables a las personas responsables, y, asimismo, establecen reglas específicas sobre la materia. Por otra parte, el inciso primero del artículo 189 del mismo texto previene que “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana”. Su inciso cuarto, en tanto, faculta al Servicio Nacional de Aduanas (SNA) para “no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas”. Agrega que si alguna de las autoridades que indica aceptare esa oferta, “el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”. En relación con lo expuesto, es dable recordar que el reseñado dictamen N° 26.591, de 2014, tras revisar la aludida regulación y la documentación disponible en esa oportunidad, determinó que la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt ejerció la facultad contemplada en el indicado artículo 189 de conformidad con la normativa que la rige, beneficiándose de sus efectos las personas que tuvieron participación en los hechos de que se trata y que podían configurar un eventual delito de contrabando. Por ello, no se observó ilegalidad en la actuación de esa repartición y se desestimó la denuncia formulada por don Lorenzo Silva Águila. Pues bien, luego de efectuar nuevamente un estudio de la normativa transcrita y de las alegaciones planteadas, no se advierte la concurrencia de fundamentos adicionales y suficientes para cuestionar el actuar del organismo público individualizado en el párrafo anterior, pues la renuncia al ejercicio de la acción penal antes descrita se ejerció en este caso respecto de cada involucrado en el eventual delito de contrabando que se investigó. Más aún, en cuanto a la afirmación formulada por el recurrente, en orden a que el señor Lorenzo Silva Águila habría sido desvinculado de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt en virtud de un sumario ilegal, es pertinente hacer notar que en dicho proceso se le imputó a este último haber faltado a la probidad, al usar en beneficio propio por medio de una empresa en que tiene participación, y de su hijo, Lorenzo Silva Hauri -peticionario en la presentación de la especie-, información privilegiada a la que tuvo acceso en razón de su cargo como funcionario de la Oficina de Información Reclamos y Sugerencias de esa sede regional. Así, la resolución N° 1.177, de 2013, del SNA, aplicó al señor Lorenzo Silva Águila la medida disciplinaria de destitución. Dicho acto administrativo fue tomado razón por este Organismo Contralor, con fecha 3 de octubre de 2013. Habida consideración de lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar, en todas sus partes, el dictamen N° 26.591, de 2014. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que el Servicio Nacional de Aduanas haya dado respuesta al requerimiento formulado en el dictamen N° 45.278, de 2014, y en virtud de lo previsto en los artículos 1°, 16 y 21 A de la ley N° 10.336, esta Contraloría General cumple con señalar que esa repartición pública deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Organismo Fiscalizador, el detalle de las medidas adoptadas para determinar si existen responsabilidades administrativas que deban hacerse efectivas o eventuales delitos que deban denunciarse con ocasión de la situación planteada, en el plazo de 20 días hábiles administrativos contados desde la total tramitación del presente oficio, Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Contraloría Regional de Los Lagos, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad Fiscalizadora y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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