Dictamen CGR

Dictamen N° 26631/2015

2015-04-06 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se observa irregularidad en el actuar de autoridad que indica. No procede emitir pronunciamiento en situación que señala, en relación a personas que no revisten actualmente la calidad de funcionarios públicos

N° 26.631 Fecha: 06-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Erasmo Olguín Andrade, solicitando un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad administrativa que cabría a la alcaldesa de la Municipalidad de Lampa y el posible abandono de deberes en que esta habría incurrido, al respaldar mediante el oficio que indica, dirigido a la Prefectura Zona Norte de Carabineros de Chile, las actividades de la empresa privada “Inmobiliaria e Inversiones Lycaon Limitada” o “Eagle Care Parking Limitada”, la cual, según refiere, se promocionaría ante las comisarías de las comunas que señala, como corral concesionado por la citada entidad edilicia, no obstante que carece de vínculo contractual con aquella. Asimismo, pide el ocurrente que se determine la existencia de faltas a la probidad por parte de la señora Angélica del Carmen Antimán Palma y del señor Mario Luis Alberto Contreras Silva, quienes se desempeñaban -al momento de integrarse en calidad de socios a la aludida empresa-, como gobernadora de la Provincia de Chacabuco y funcionario a contrata del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respectivamente. Requerida sobre el particular, la entidad edilicia informó, en síntesis, que no ha avalado el funcionamiento de la empresa de que se trata, limitándose a remitir los oficios N°s. 120 y 259, ambos de 2014, a la aludida Prefectura de Carabineros de Chile para efectuar aclaraciones ante consultas, reclamos y peticiones realizados por terceros y el gerente de “Eagle Care Parking Limitada”, acerca de qué lugares son aparcaderos municipales y sobre la condición de estacionamiento privado que tiene el recinto de propiedad de la sociedad en cuestión. Añade, que la mencionada empresa cuenta con una patente comercial cuyo giro es “estacionamiento aparcadero de vehículos”, y que respecto de la presentación comercial de esta última atribuyéndose la calidad de corral municipal concesionado de Lampa, procederá a analizar la posibilidad de iniciar acciones legales. Por su parte, consultada la Dirección General de Carabineros de Chile, señaló, en lo que interesa, que la información remitida por la Municipalidad de Lampa mediante los aludidos oficios en relación con los aparcaderos de la comuna, resulta necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Tránsito asigna a esa entidad policial en lo que respecta a retirar de circulación los vehículos, en los casos que esa preceptiva indica, y enviarlos a los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las municipalidades. Agrega, que la entrega de una carpeta con antecedentes comerciales por parte de la referida empresa, en los servicios de guardia de las unidades policiales, es inoficiosa para los fines institucionales. Sobre el particular, los artículos 56, 78, 92, 156, 173 y 174 de la citada Ley de Tránsito, imponen a las municipalidades el deber de habilitar y mantener lugares para el depósito de aquellos vehículos que sean retirados de circulación en los casos que señala. De la preceptiva citada, se colige que la antedicha obligación, constituye una función que, en atención a su trascendencia, la ley ha encargado expresamente a las entidades edilicias, considerando que se trata del ejercicio de una actividad destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad local, de manera que cualquier iniciativa tendiente a darle cumplimiento debe provenir de aquellas, las cuales pueden optar por desarrollarla directamente o mediante el mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.695, encargando a un particular la prestación de ese servicio, mediante el otorgamiento de una concesión (aplica dictámenes N°s. 52.572, de 2008, y 33.192, de 2013). Por otra parte, los particulares pueden realizar de manera independiente -sin vínculo contractual con un ente edilicio- la actividad lucrativa orientada a proveer de estacionamientos a los vehículos que circulan por las vías públicas, en recintos privados acondicionados para tal finalidad, bastando para ello que obtengan la respectiva patente comercial, conforme con las disposiciones del artículo 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Precisado lo anterior, en relación con el respaldo que la alcaldesa de Lampa habría brindado a la aludida empresa “Eagle Care Parking Limitada”, consta de la documentación tenida a la vista, en particular de los citados oficios N°s. 120 y 259, ambos de 2014, dirigidos por aquella a la anotada Prefectura Zona Norte de Carabineros de Chile, que en el primero de ellos, en atención a reiteradas consultas y reclamos, solicita a su destinatario poner a disposición de las distintas unidades policiales dependientes de su jurisdicción la ubicación de los tres únicos aparcaderos municipales, junto con aclarar que el estacionamiento situado en la dirección que indica -y que corresponde al de la mencionada sociedad-, no tiene vínculo contractual con el ente edilicio. Enseguida, mediante el segundo oficio mencionado, reitera que el estacionamiento de la citada empresa tiene el carácter de privado, añadiendo que cumple con todos los requisitos legales y de seguridad para operar en la comuna y que funciona con la correspondiente patente. En dicho contexto, no se observa irregularidad en el accionar de la mencionada alcaldesa que amerite la instrucción de alguna investigación a su respecto. Finalmente, en lo que concierne a la determinación de eventuales faltas a la probidad cometidas por la señora Angélica del Carmen Antimán Palma y el señor Mario Luis Alberto Contreras Silva, quienes se desempeñaban -al momento de constituir la referida empresa-, como gobernadora de la Provincia de Chacabuco y funcionario a contrata del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respectivamente, cabe señalar que ambos expiraron en sus funciones, hallándose extinguida su eventual responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157, letra b) de la ley N° 18.834, sin que en relación con ellos resulte aplicable lo previsto en el artículo 147 del mismo texto legal, que permite sancionar a un exfuncionario, ya que para tales fines es necesario que el sumario se haya incoado antes del correspondiente cese, lo que no ocurrió en la especie, resultando, de esta forma, inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la materia (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.577, de 2013). Transcríbase a la Municipalidad de Lampa y a la Dirección General de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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