Dictamen N° 266323/2022
Nº E266323 Fecha: 13-X-2022 I. Antecedentes El alcalde de la Municipalidad de Talca solicita la reconsideración parcial del dictamen N° 32.411, de 2017, que concluyó, en lo que interesa, que la aprobación de un comodato sobre inmuebles de propiedad de un municipio no es una materia que incida en la administración financiera municipal, por lo que se encuentra comprendida dentro de la facultad que el inciso segundo, parte final, del artículo 65 de la ley N° 18.695, otorga a los concejales para someter a la consideración del concejo municipal. Al respecto, expone que la entrega de un terreno en comodato por parte del órgano colegiado, limita su posibilidad de obtener ingresos mediante la celebración de otro tipo de actos, de modo que se trataría de un asunto que tiene incidencia en su administración financiera. Agrega que, dado que los concejales pueden someter directamente esa materia a la aprobación del concejo, se afecta la facultad de administración de los bienes municipales que compete a esa autoridad municipal y el procedimiento aprobado por esa municipalidad para el otorgamiento de terrenos solicitados en comodato. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 65, letra f), de la aludida ley N° 18.695, establece, en lo que interesa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales. Luego, el inciso segundo de dicho precepto, prevé en su primera parte que las materias allí enumeradas son de iniciativa del alcalde, en tanto, al final del mismo inciso indica que “No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio”. Cabe agregar, que la parte final de esa norma fue incorporada por la ley N° 20.742 -que introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695-, la cual tuvo, entre otros objetivos, fortalecer la labor del concejo municipal. En ese contexto, para resguardar la posibilidad de que los concejales puedan someter determinados asuntos a consideración del ente colegiado, el reseñado dictamen N° 32.411, cuya reconsideración se solicita, precisó que las materias de incidencia presupuestaria a que se refiere el citado artículo 65, inciso segundo, parte final, son aquellas relacionadas directamente con la obtención o aplicación de recursos públicos por parte de las entidades edilicias. Dicha jurisprudencia expone que lo anterior se relaciona con el concepto de “administración de fondos” previsto en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263, de 1975 -aplicable a las municipalidades y cuyo contenido es asimilable al que utiliza el precepto en comento-, en cuanto restringe el término de que se trata, a la obtención e inversión de recursos financieros por parte de los organismos que integran el sector público. De esta manera, y considerando que el comodato no importa la obtención de un ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario específico, el referido pronunciamiento concluyó que no es una materia que incida en la administración financiera del municipio, por lo que esa clase de convención se encuentra comprendida dentro de la facultad otorgada a los concejales para someter tal asunto a la aprobación del concejo municipal. Asimismo, dicho dictamen aclaró que la facultad contenida en el inciso segundo, parte final, del mencionado artículo 65 de la ley N° 18.695, debe entenderse como la atribución que tienen los ediles para requerir al alcalde, de manera oportuna, que determinados asuntos, que no inciden la administración financiera, sean incorporados en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria del concejo, correspondiendo a la máxima autoridad de la comuna incluirlos y dirigir la reunión correspondiente, sometiendo las propuestas a la votación de dicho ente. Enseguida, en cuanto a la aprobación de un comodato, cabe tener presente que el dictamen N° E53858, de 2020, dispuso que la celebración de esa convención es jurídicamente procedente en la medida que se realice en el marco de las atribuciones que legalmente le competen a los municipios, que se garantice el debido resguardo de los respectivos bienes, que sea necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y que dicha actuación se efectúe con pleno respeto a los principios de igualdad y de no discriminación arbitraria. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las materias que indicen en la administración financiera municipal a que se refiere el artículo 65, inciso segundo, parte final, de la citada ley N° 18.695, no comprenden la gestión contable y patrimonial de los municipios, como precisamente acontece con el comodato, ya que este no importa la obtención de un ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario específico. Una interpretación contraria, como se señaló, reduciría significativamente la facultad entregada a los concejales para que sometan determinados asuntos a la aprobación del concejo municipal, impidiendo que la norma en análisis surta sus efectos y que se cumplan los objetivos perseguidos por el legislador al dictar la aludida ley N° 20.742. Por su parte, no se aprecia que en el ejercicio de la mencionada atribución de los ediles para requerir al alcalde que la aprobación de un comodato sea incorporada en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, afecte las atribuciones de la máxima autoridad municipal para administrar los bienes de la comuna. Lo anterior, considerando que el traspaso de la mera tenencia de los bienes inmuebles municipales debe realizarse por la entidad edilicia con el acuerdo del concejo, conforme al ordenamiento jurídico vigente y a los criterios jurisprudenciales de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, al no aportarse argumentos que alteren lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 32.411, de 2017. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República