Dictamen N° 32411/2017
N° 32.411 Fecha: 05-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Empedrado, solicitando un pronunciamiento acerca de cuáles son las materias a las que se refiere el artículo 65, inciso segundo, frase final, de la ley N° 18.695, que autoriza a los concejales a someter a la aprobación del órgano colegiado los asuntos que indica y cómo debe materializarse tal prerrogativa. Asimismo, consulta si la mencionada atribución puede ser ejercida por los concejales incorporando directamente en la tabla de las sesiones el tema a tratar, y exigiendo al ministro de fe que tome nota del acuerdo que se adopte respecto de cualquier iniciativa así propuesta, sin considerar la opinión del alcalde, situación que habría ocurrido en una de las sesiones del citado ente colegiado, en relación con el otorgamiento en comodato de un inmueble de propiedad de esa entidad edilicia. Sobre el particular, es útil recordar que mientras el artículo 65, inciso segundo, de la ley N° 18.695, prevé en su primera parte, que las materias enumeradas en ese precepto son de iniciativa del alcalde, al final del mismo inciso -luego de la modificación introducida por el artículo 1°, N° 10, de la ley N° 20.742-, se dispone que “No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio”. Así entonces, en relación con lo consultado, se debe determinar, en primer término, qué materias inciden en la administración financiera municipal, siendo útil al efecto, recurrir al concepto de “administración de fondos” previsto en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263, de 1975 -aplicable a las municipalidades y cuyo contenido es asimilable al que utiliza el referido inciso segundo, parte final, del artículo 65 de la ley N° 19.685-, en cuanto restringe la expresión en cuestión, a la obtención e inversión de recursos financieros por parte de los organismos que integran el sector público. Siendo ello así, cabe entender que las materias de incidencia presupuestaria a que se refiere el artículo 65, inciso segundo, parte final, de la citada ley N° 18.695, son aquellas relacionadas directamente con la obtención o aplicación de recursos públicos por parte de las entidades edilicias. Sostener un criterio diverso, esto es, que el concepto de que se trata incluye además la gestión contable y la patrimonial de los municipios, reduciría significativamente las posibilidades de que los ediles sometan determinados asuntos a consideración del concejo, puesto que en general, todas las transacciones de común ocurrencia que afectan los activos, pasivos, ingresos y gastos del sector público tienen asociadas reglas especiales para su registro contable (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.329, de 2013, y 67.101, de 2016). Por consiguiente, la aprobación del comodato en consulta, no es una materia que incida en la administración financiera del municipio, en el sentido que exige el inciso segundo, parte final, del artículo 65, puesto que no importa la obtención de un ingreso ni tampoco irroga un gasto presupuestario específico, siendo posible colegir, por ende, que esa clase de convención se encuentra comprendida dentro de la atribución que consagra la citada norma, en lo concerniente a someter dicho asunto a la consideración del anotado ente colegiado. Enseguida, en cuanto a cómo debe ser entendida la comentada facultad de los concejales y la forma en que esta ha de ejercerse, es dable señalar que el artículo 56 de la precitada ley N° 18.695, establece que el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. A su turno, su artículo 63, letra m), dispone que corresponde a esa superioridad, en lo que interesa, convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo. A su vez, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 100.955, de 2014, es menester indicar que la convocatoria a las sesiones del concejo municipal lleva implícita la facultad de quien la efectúa de fijar los temas a tratar en ellas, ya que entender lo contrario implicaría limitar dicha actuación a la mera citación o llamado de los concejales a asistir a una hora y lugar determinado, conclusión que como advierte el mismo pronunciamiento, resulta armónica con la naturaleza del cargo del alcalde y con la función que desempeña, en cuanto jefe máximo de la municipalidad y dadas sus atribuciones de dirección y administración superior. En este contexto, se debe precisar que la mencionada ley N° 20.742 -que introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, entre ellas, a la parte final del inciso segundo del artículo 65 en análisis-, no innovó al respecto, salvo en cuanto entregó la presidencia del concejo durante la subrogancia de la autoridad edilicia al concejal con mayor votación ciudadana, con la excepción que señala -en el inciso segundo, parte final, del artículo 62 de este último texto legal-. En consecuencia, al tenor de lo expuesto, la facultad de los concejales contenida en el comentado artículo 65, inciso segundo, parte final, de la ley N° 18.695, en orden a someter al concejo las materias a que alude dicho precepto, salvo aquellas que tengan incidencia en la administración financiera del municipio, debe ser entendida como la atribución que tienen los ediles de requerir al alcalde, de manera oportuna, que tales asuntos sean incorporados en la tabla de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, siendo dicha autoridad quien en su calidad de presidente del citado órgano colegiado las incluirá, no pudiendo negarse a ello, y dirigirá la reunión correspondiente, sometiendo las propuestas a la votación de dicho ente. A mayor abundamiento, es dable recordar que si bien la ley N° 20.742, tuvo como objetivo fortalecer la labor del concejo, principalmente su rol fiscalizador, la misma debe ser interpretada en armonía con el ordenamiento jurídico, correspondiendo que las facultades de dicho órgano colegiado sean ejercidas en el ámbito de sus competencias y sin invadir las facultades del alcalde (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.829, de 2006, y 8.935, de 2009). Por otra parte, se debe anotar que el acuerdo que adopta el concejo es la consecuencia de un proceso deliberativo por parte de los miembros asistentes a la sesión respectiva, es decir, de una reflexión que considera los motivos y fundamentos por los que se toma una decisión determinada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.383, de 2016). En ese sentido, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 3.063, de 2009, que en aquellas materias en que conforme con el referido artículo 65, de la ley N° 18.695, el alcalde requiere el acuerdo del órgano colegiado, este puede exigir a la máxima autoridad alcaldicia que le entregue todos los antecedentes que le permitan ponderar adecuadamente los diversos aspectos de lo que esta le propone a fin de pronunciarse de manera informada, criterio que resulta plenamente aplicable tratándose de asuntos que un edil ha sometido a la consideración del concejo mediante el procedimiento antes señalado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la sesión N° 122, de 2016, del Concejo Municipal de Empedrado, uno de los ediles solicitó que se incorporara directamente a la tabla, la posibilidad de entregar en comodato un inmueble municipal en favor de una agrupación deportiva, asunto que se trató en la sesión N° 123, en la cual dicho concejal sometió a votación el tema y exigió al ministro de fe que tomara nota del acuerdo adoptado -N° 763-, no obstante la oposición de la alcaldesa subrogante, situación que vulneró las atribuciones de quien presidía dicho órgano pluripersonal. Asimismo, no se aprecia que en el acta de la indicada sesión, se hubieren entregado todos los antecedentes acerca de las dos propuestas presentadas para efectos de ponderar adecuadamente los diversos aspectos de ambas y pronunciarse de manera informada, contrariando el referido dictamen N° 15.383, de 2016. En consecuencia, en atención a la normativa legal y jurisprudencia anotadas, debe concluirse que el acuerdo del concejo adoptado en las condiciones citadas no se ajustó a derecho, correspondiendo que el Municipio de Empedrado disponga las medidas necesarias para regularizar la situación en estudio, ajustando su actuar al ordenamiento jurídico, de lo cual deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la Contraloría Regional del Maule, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República