Dictamen N° 266326/2022
Nº E266326 Fecha: 13-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria General Subrogante de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), para solicitar un pronunciamiento acerca de si procede reconocer el tiempo trabajado en calidad de honorarios a personas que se reincorporan a contrata a la Administración, con solución de continuidad, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el artículo 107 del Estatuto Administrativo y gozar de su feriado legal. Funda su petición en lo señalado por los dictámenes N os 24.807, de 2019, y 3.061, de 2020, de este origen, los que concluyeron, en síntesis, que los servidores que se desempeñaron a honorarios por un año y luego pasan a la contrata en virtud de lo ordenado por la ley, la autoridad o por un concurso, pueden gozar del feriado en esa nueva calidad sin cumplir la exigencia del citado artículo 107, en la medida que la nueva vinculación sea en el mismo organismo y sin interrupción de funciones. Asimismo, cita el dictamen N° 33.213, de 2019, el que indicó que una funcionaria que ejercía sus labores regida por la ley N° 18.834 y con posterioridad bajo la ley N° 18.883, sin solución de continuidad, tampoco debía cumplir con el anotado requisito. Atendido lo expuesto, la autoridad sostiene que los servidores que se encuentran en la situación que describe, también deberían beneficiarse de la posibilidad que reconocen los dictámenes individualizados, pues, de lo contrario, se generaría una diferencia arbitraria en contra de estos y se atentaría contra la finalidad del feriado legal, que consiste en que el trabajador obtenga su mayor rendimiento producto del descanso. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 102 del Estatuto Administrativo previene que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, con la intención, según se precisó en el dictamen N° 42.181, de 2011, de este origen, de conseguir, a través de periodos de reposo, la recuperación de las energías y del desgaste sufrido por los servidores en el ejercicio de sus labores. Agrega el artículo 103 del citado cuerpo de normas, que el feriado corresponderá a cada año calendario, en tanto que el artículo 107 de la misma normativa previene que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de ese beneficio mientras no haya cumplido efectivamente un año de servicio. Asimismo, cabe tener presente lo expresado por los dictámenes N os 24.807 y 33.213, de 2019, y 3.061, de 2020, citados en los antecedentes de este oficio, y cuyas conclusiones se resumen en ese mismo apartado. III. Análisis y conclusiones En mérito de lo expuesto, corresponde precisar que el dictamen N° 24.807, de 2019, expresó que los pronunciamientos que individualiza, han reconocido el tiempo trabajado por los servidores a honorarios en la medida que estos hayan sido traspasados a contrata según lo dispuesto en las leyes de presupuesto que se indican, pero solo para efectos de invocar la confianza legítima, sin que pueda concluirse que ese lapso sirva también para efectos del cumplimiento del requisito legal que exige el citado artículo 107 para hacer uso del feriado por primera vez, luego de un ingreso a la Administración del Estado. Por lo tanto, agrega el citado dictamen, la regla general en cuanto al cómputo del tiempo servido a honorarios, consiste en que aquel no puede considerarse para hacer uso de otros beneficios o derechos estatutarios que requieren del desempeño en calidad de funcionario público por un determinado plazo para acceder a ellos, como sucede con el feriado. No obstante ello, el mencionado oficio sostiene a continuación que los servidores a honorarios con más de un año de desempeño, pueden gozar de su feriado legal al ser traspasados a la contrata, sin cumplir con la exigencia del artículo 107 del Estatuto Administrativo, en la medida que sea en el mismo servicio y sin solución de continuidad. Como puede advertirse, el criterio expuesto tuvo su fundamento en que los servidores a quienes se les aplicó, se mantuvieron vinculados con un mismo organismo en condiciones de permanencia y continuidad, razón por la cual correspondía que accedieran a su feriado una vez que pasaron a la contrata, ya que, de esa forma, el descanso respectivo cumpliría los fines que le son propios -compensar el desgaste sufrido por el servidor-, y se evitaría que el paso de una calidad a otra significara una merma en el ejercicio del mencionado derecho. En ese mismo sentido, cabe agregar que el criterio adoptado por el dictamen N° 33.213, de 2019 -citado igualmente por la autoridad-, también obedeció a que no existió solución de continuidad entre el paso de un organismo a otro. Por el contrario, en los casos descritos por la autoridad en su consulta, los respectivos servidores fueron designados a contrata y con solución de continuidad en la JUNAEB, luego de haber cesado a honorarios en otros servicios, interrupción que hizo desaparecer las condiciones de permanencia y continuidad a las que se hizo mención y, como consecuencia de ello, los motivos que se tuvieron a la vista para reconocer el derecho a feriado a través del dictamen N° 24.807, de 2019. En consecuencia, la hipótesis planteada por la autoridad carece de los presupuestos que sirvieron de base para la emisión del dictamen N ° 24.807, de 2019, cuales son que el paso de una calidad jurídica a otra se verifique sin interrupción alguna y en una misma institución, por lo que se rechaza la petición de aplicar el invocado criterio a la situación expuesta en la presente consulta. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República