Dictamen CGR

Dictamen N° 266343/2022

2022-10-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte inconveniente en que la Dirección Regional de la JUNJI de Arica y Parinacota transfiera nuevos recursos. Dicha entidad puede suscribir un convenio para el pago de saldos adeudados por el Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro

Nº E266343 Fecha: 13-X-2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las presentaciones de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de esa región, quien consulta sobre la procedencia de suscribir un “Protocolo de Reintegro de Fondos Transferencia Continuidad de Operaciones año 2021” con el Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro (SLEP). Asimismo, solicita se le otorgue autorización para realizar la transferencia de los recursos del año 2022 a este último servicio. Expone, que en el año 2021 transfirió recursos al aludido SLEP, para la “Continuidad de Operaciones año 2021”, destinado a financiar la administración y mantención de 11 jardines infantiles de la región. Agrega, que en ese contexto observó la rendición de cuentas, por lo que ordenó reintegrar a dicho servicio local la suma de $264.963.066. Requerido su informe, el SLEP de Chinchorro indica que la suscripción del mencionado protocolo tiene por objeto el reintegro por parcialidades de los saldos adeudados, impedir la suspensión del traspaso de los caudales correspondiente al año 2022 y dar continuidad al servicio educacional. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, es dable señalar que desde el año 2018 las leyes de presupuesto han contemplado en el presupuesto de la JUNJI, además de la asignación 09.11.01.24.03.170 “Convenios con Municipalidades y Otras Instituciones”, la asignación 09.11.01.24.02.001 “Servicios Locales de Educación Pública”. A su turno, el artículo 3° del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta la primera de las asignaciones citadas-, hace aplicable sus disposiciones a los SLEP que “sean sostenedores de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos, en su calidad de sucesores legales de las municipalidades y corporaciones municipales en los términos establecidos por la ley N° 21.040” -que crea el sistema de educación pública-. El artículo 25 del mencionado reglamento -en armonía con su artículo 21, inciso final-, establece que la JUNJI “podrá suspender, temporalmente, en forma parcial o total, o definitivamente, el traspaso de fondos a las entidades que no den cumplimiento al presente reglamento y a los instructivos que, para la aplicación de éste, imparta la Junta Nacional de Jardines Infantiles, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) No obtener la aprobación de una o más rendiciones de cuentas”. A continuación, su artículo 26 dispone que “Corresponderá a los respectivos Directores Regionales disponer la suspensión temporal o definitiva, según sea el caso, de las transferencias de recursos regulados por el presente reglamento”. En este contexto, mediante la resolución exenta Nº 015/619, de 2019, y sus modificaciones, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aprobó el nuevo Manual del Programa de Transferencia de Fondos, a entidades sin fines de lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles. Su acápite “Rendición de Cuentas” del capítulo “Destino y Rendición de la Transferencia de Fondos”, establece que “las entidades deberán presentar en la Dirección Regional correspondiente, la rendición de cuentas de los fondos transferidos en el mes anterior por cada jardín infantil”, acompañando un informe de rendición. La última rendición de cada año solo podrá incluir documentación que tenga como fecha límite el 31 de diciembre del año anterior. Añade que, de existir saldos positivos, la entidad administradora debe girar un cheque por el monto total del saldo a nombre de la JUNJI o efectuar un depósito electrónico, hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al de la rendición. El párrafo cuarto del citado acápite, prevé que “Se suspenderá la transferencia de fondos, a partir del mes de marzo, a aquellas entidades que no hayan cumplido con la obligación de restituir el saldo total positivo, en la oportunidad indicada”. Como se aprecia, el referido reglamento, faculta a la JUNJI para suspender la transferencia de una nueva remesa a aquellas entidades que, entre otras causales, no hayan obtenido la aprobación de una o más rendiciones de cuentas. A su vez, el citado manual de transferencias establece que cuando el sostenedor no haya cumplido con la obligación de restituir el saldo positivo total adeudado en el plazo indicado, la JUNJI suspenderá la transferencia de fondos a partir del mes de marzo de cada año. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 18 de la resolución Nº 30, de 2015, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, dispone que “Los servicios no entregarán nuevos fondos a rendir, sea a disposición de unidades internas o a cualquier título a terceros, cuando la rendición se haya hecho exigible y la persona o entidad receptora no haya rendido cuenta de la inversión de cualquier fondo ya concedido, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por la unidad otorgante”. En ese orden de consideraciones, es útil recordar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que los otorgantes están impedidos de entregar nuevas subvenciones sólo cuando las entidades receptoras tengan rendiciones sin presentar, lo cual comprende sólo ese aspecto, independiente del resultado de su revisión (aplica dictámenes N°s. 24.973, de 2012, y 38.935, de 2013). Sin embargo, acorde con el dictamen N° 42.623, de 2012, los organismos del Estado a los que la ley les encarga efectuar transferencias de caudales públicos, cuentan con facultades para adoptar las medidas que estimen necesarias con el objeto de velar por su utilización en los fines que se han fijado, cautelando su debido empleo y una correcta justificación de los gastos efectuados. Ello, acorde con la citada resolución N° 30, de 2015, la cual constituye el marco jurídico dentro del cual las entidades otorgantes deben ejercer tales atribuciones. Por consiguiente, los órganos de la Administración del Estado pueden establecer en los actos administrativos que regulen o dispongan transferencias de recursos públicos, las condiciones a las que deberá sujetarse la rendición de cuentas, cuyo cumplimiento deberán verificar a efectos de entregar nuevos fondos, procurando, en todo caso, que dichas condiciones no paralicen o entorpezcan la continuidad del servicio público, y sin que se contrapongan a lo dispuesto en la reseñada resolución N° 30. Por otra parte, respecto a la posibilidad de pactar en cuotas la restitución de los saldos adeudados, el dictamen Nº 77.201, de 2016, concluyó que no se advierte inconveniente en que las partes celebren un convenio para formalizar los plazos específicos en que deberá efectuarse la devolución del total de los haberes adeudados, sin que, en todo caso, la época de vencimiento de tales cuotas pueda transformarse en un medio para eludir la oportuna devolución de los fondos. III. Análisis y Conclusiones De la normativa expuesta, se colige que la JUNJI tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para velar por la correcta inversión de los recursos públicos de que se trata y realizar el cobro oportuno de los montos ordenados reintegrar a las entidades receptoras de tales fondos, pero sin que ello signifique contravenir la citada resolución N° 30, de 2015, de este origen. En este contexto, la atribución de la JUNJI contenida en el citado artículo 25 del decreto N° 67, de 2010, en orden a suspender la transferencia de recursos a aquellas entidades que, entre otras causales, no hayan obtenido la aprobación de una o más rendiciones de cuentas, debe entenderse como la posibilidad de la autoridad de adoptar, en situaciones calificadas, de carácter graves, reiteradas o que pongan en peligro la consecución de los fines públicos comprometidos, medidas tendientes a que los sostenedores subsanen durante la respectiva anualidad las observaciones formuladas a la rendición. En todo caso, dichas medidas no pueden importar paralizar ni entorpecer la función que aquellos desempeñan. Ahora bien, en relación al incumplimiento de la restitución de los saldos del año anterior dentro del plazo indicado en el referido manual, no corresponde que dicho instrumento disponga en términos imperativos que “Se suspenderá la transferencia de fondos”, pues ello, importaría paralizar y entorpecer la continuidad de la función pública que desarrollan los jardines infantiles financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos, infringiendo con ello la resolución N° 30. Atendido lo expuesto, ese servicio deberá ajustar el aludido manual, en armonía con los criterios jurisprudenciales previamente expuestos. De este modo, cabe concluir que no se advierte inconveniente en que la JUNJI transfiera nuevos recursos al SLEP de Chinchorro, a pesar de que la rendición de cuentas haya sido observada. Lo anterior, a fin de mantener la continuidad del servicio y en atención al interés superior de las niñas y niños que reciben educación parvularia en los jardines infantiles de que se trata. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de suscribir un convenio de pago a fin de restituir en cuotas los saldos adeudados, esta Contraloría General no advierte inconveniente en que las partes celebren un acuerdo en tal sentido, en las condiciones antes referidas. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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