Dictamen N° 26658/2014
N° 26.658 Fecha : 15-IV-2014 Por medio de la resolución N° 44, de 2014, del Ministra de Vivienda y Urbanismo se aplica la medida de destitución al señor Héctor Riveros Vidal, quien, por su parte, tanto personalmente como representado por las abogadas doña Makarena García Dinamarca y doña María Cabrera Muñoz, reclama una serie de vicios que, a su juicio, afectarían la legalidad del procedimiento disciplinario que le sirve de antecedente al instrumento en estudio. Al respecto, es del caso precisar que el sumario de que se trata tuvo por finalidad indagar los errores acaecidos con ocasión del pago de horas extraordinarias en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Afta y Parinacota, y la eventual responsabilidad administrativa de, entre otros, el afectado, formulándosele los cargos que rolan de fojas 1.125 a 1.132 e imponiéndosele el referido castigo expulsivo, por haber cometido una falta grave al principio de probidad administrativa. Sobre el particular, corresponde señalar que el inculpado plantea que no procede sancionarlo pues la autoridad le puso fin a su contrata antes de iniciarse el proceso en cuestión, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834, el cual prescribe que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por haber cesado en sus funciones. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el citado proceso se ordenó instruir el 29 de junio de 2010, y que la resolución que puso fin a su contrata, le fue notificada en agosto de esa misma anualidad, momento desde el cual se produjo su desvinculación, por lo cual a la data en que aquél se dispuso, el ocurrente mantenía la calidad de empleado y, por ende, no operó en su favor la causal de extinción que reclama. Luego, acerca de que las imputaciones serían ambiguas, pues no detallan cómo cometió una falta grave al principio de probidad administrativa, debe señalarse que a fojas 1.125 del expediente, consta que en el N° 1.1.4 de la formulación de cargos, se le acusó de, entre otras infracciones, haber realizado el pago a sí mismo de una cantidad de horas extraordinarias superior a las desempeñadas, en los meses de septiembre y diciembre de 2009, lo que se estimó como una vulneración a lo prevenido en la letra g) del artículo 61 de la ley N° 18.834, esto es, al deber de observar el referido principio. A continuación, respecto a que el único comportamiento que constituiría una falta grave a este último es el señalado en el antedicho N° 1.1.4, y que en la vista fiscal el instructor no se pronunció sobre las demás contravenciones atribuidas, resulta dable precisar que basta con la existencia de una actuación que importe una transgresión grave al indicado principio, para que, acorde con lo dispuesto en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, deba imponerse la destitución. Por otra parte, en cuanto a que en el dictamen fiscal no se exponen los argumentos en base a los que se desestimaron sus descargos, es menester advertir que el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, no establece tal obligación, de modo que su omisión no es posible entenderla como un vicio del procedimiento que afecte la legalidad del acto sancionatorio. Asimismo, el peticionario plantea que el castigo impuesto es desproporcionado y que no se ponderó la atenuante que el fiscal consignó en su dictamen. En este sentido, se debe manifestar que cuando la ley contempla una medida específica para ciertas faltas -en este caso destitución-, ella debe aplicarse sin sopesar las circunstancias que pudieran modificar la responsabilidad del inculpado, según se precisó en el dictamen N° 49.549, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora. A su turno, en lo tocante a que tanto en la vista fiscal como en la resolución exenta que dispuso el castigo no se indicaron los medios de prueba a través de los cuales se acreditó que incurrió en una infracción que importó una falta grave al citado principio ni los que permitieron catalogarla como tal, es del caso puntualizar que en el considerando N° 3 de su dictamen, el fiscal estableció los elementos de convicción con que dio por demostradas las conductas reprochadas, debiendo agregarse, en relación con el acto que determinó la sanción, que en él se menciona que los antecedentes acumulados en la investigación son los que llevaron a concluir que procedía destituir al inculpado. Seguidamente, sobre su alegación en orden a que el pago incorrecto de horas extraordinarias no se debió a mala fe, sino que a un error en la contabilización de las mismas, por lo que no existió una falta grave, es dable apuntar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 46.746, de 2013, de este origen, que corresponde a la autoridad administrativa la calificación de las irregularidades como una contravención de la anotada naturaleza, decisión que, en la especie, según el mérito del sumario, carece de arbitrariedad y se ajusta a la preceptiva y a la jurisprudencia vigentes sobre la materia. En este sentido, es necesario destacar que el haberse efectuado pagos por el tiempo anterior al inicio de su jornada laboral implicó una abierta vulneración a lo prescrito en el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.834, conforme al cual los trabajos extraordinarios no pueden ser ejecutados antes del inicio de la jornada ordinaria de trabajo, tal como se informó en el dictamen N° 2.286, de 2014, de este origen, circunstancia que el reclamante debía conocer, dadas las funciones que en su calidad de encargado de la Unidad de Administración y Finanzas cumplía 3 y, particularmente la de ejecutar los desembolsos por los referidos sobretiempos. Finalmente, en lo que atañe a que la ponderación de la prueba no fue imparcial, toda vez que existieron vicios en la formulación de cargos, en la vista fiscal y en el acto que dispuso el castigo aplicable, cumple hacer presente que, como se analizó precedentemente, éstos no se verificaron. Por consiguiente, se desestiman las alegaciones del ocurrente y se cursa la resolución señalada. Transcríbase al señor Héctor Riveros Vidal, a sus representantes y a la Contraloría Regional de Anca y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República