Dictamen N° 267/2012
N°267 Fecha:03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Eduardo Palma Cruzat, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Ale Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes por el cobro de patente municipal, el cual se habría fundado en el objeto social de dicha persona jurídica y no en el ejercicio efectivo de una actividad afecta a dicho gravamen, solicitando se le declare exenta del pago de la aludida contribución. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 3/1.575, de 2011, informó, en síntesis, que de la revisión del objeto social de la empresa en cuestión, y del informe técnico de la Dirección Jurídica de esa entidad edilicia, se desprende que aquella sería una sociedad de inversión que presta servicios de carácter financiero, los que constituyen actividades terciarias afectas a patente municipal, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 27.677 de 2010. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que la misma se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto y en relación con la primera exigencia mencionada, es necesario anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.677, de 2010, ha sostenido que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979. A su vez, en relación con el requisito vinculado al desarrollo efectivo de una actividad gravada, es del caso señalar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008 y 62.394, de 2010, no resulta suficiente para dar por comprobada esa circunstancia la sola consideración del objeto social especificado en los estatutos respectivos, sino que se requiere que tal ejercicio se encuentre acreditado, debiendo la entidad edilicia, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. Ahora bien, en la especie, la Municipalidad de Las Condes se limita a fundamentar el cobro que ha efectuado a la empresa recurrente en su objeto social, en la existencia de un inmueble que permitiría la explotación de ese giro y en que los balances generales registrarían cuentas por cobrar, gastos e ingresos, sin que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierta que haya constatado fehacientemente que aquella realiza de manera efectiva actividades afectas a patente municipal. En consecuencia, cabe concluir que en la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal -lo que debe verificarse por la municipalidad en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General- no ha procedido el cobro efectuado por dicho municipio, por lo que, este deberá devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente y dejar sin efecto las multas cursadas en su caso, informando a la brevedad de lo anterior a este Ente Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República