Dictamen N° 26735/2011
N° 26.735 Fecha: 2-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Joaquín Verdugo Oliva, ex funcionario del Juzgado de Familia de Puerto Montt, para solicitar, por una parte, que se precise si a los servidores dependientes del Poder Judicial les resulta aplicable la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, específicamente su artículo 120, puesto que, si así fuera, le correspondería ser reincorporado a dicha institución y, por otra, que se determine la posibilidad de ingresar a la Administración del Estado sin que medie rehabilitación administrativa en su favor. Como cuestión previa, cabe señalar que el interesado fue removido de su cargo de Administrativo Primero del Juzgado de Familia de Puerto Montt, mediante la resolución N° 57, de 2007, del Ministerio de Justicia, que fue tomada razón con fecha 11 de junio de 2007, por encontrarse ajustada a derecho. Enseguida y en lo que respecta a la aplicación del artículo 120 del Estatuto Administrativo, es del caso anotar que los dictámenes N os 21.699 y 46.898, ambos de 2010 y de este origen, han precisado que a este Ente Fiscalizador no le corresponde pronunciarse sobre el régimen estatutario del personal del Poder Judicial o de los Auxiliares de la Administración de Justicia, por tratarse de una materia cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a la Corte Suprema, la que, acorde con el artículo 82 de la Constitución Política de la República, tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con las excepciones allí indicadas. Por consiguiente, es a esa Máxima Magistratura a la que atañe decidir respecto al régimen estatutario del personal del Poder Judicial y, por ende, acerca de la aplicación del precepto por el que se consulta y determinar, si resulta procedente, la reincorporación a aquél en virtud de tal disposición. En otro orden de materias, esto es, en lo relativo a la inhabilidad que le afectaría al ex servidor para ingresar a la Administración del Estado, según lo dispuesto por el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, por ejemplo, en el dictamen N° 8.150, de 2010, que sobre este punto es menester distinguir si la remoción se encuentra fundada en la comisión de un hecho delictivo o si lo está en cualquier otra circunstancia, ya que, en el primer caso, la remoción se equipara con la medida disciplinaria de destitución y, por ende, el afectado está impedido de ingresar a un órgano de la Administración en virtud de lo establecido por la norma aludida, que prohíbe cursar un nombramiento recaído en personas que hayan sido destituidas de cualquier empleo o cargo público, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. En cambio -precisa la aludida jurisprudencia-, si la remoción no tuvo como fundamento la comisión de un hecho de carácter delictivo, el peticionario sólo debe acreditar fehacientemente dicha circunstancia, a fin de incorporarse a cualquier organismo de la Administración del Estado, debiendo cumplir, por cierto, los requisitos generales de ingreso y los propios del empleo al que pretende acceder. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista -esto es, el acuerdo de remoción adoptado por la Corte Suprema y la sentencia de 17 de febrero de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt-, aparece que la sanción administrativa aplicada al señor Verdugo Oliva no tuvo como fundamento la comisión de un hecho delictivo, sino que otro tipo de consideraciones, como la circunstancia de encontrarse, en su oportunidad, sometido a proceso, y la conmoción pública que generó tal contingencia, a lo que se debe agregar que, en definitiva, fue absuelto en el pertinente proceso criminal debido a que no se acreditó la verificación de un hecho que revistiera caracteres de cuasidelito susceptible de imputársele, conforme a lo dispuesto en el fallo precitado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Verdugo Oliva no se encuentra inhabilitado para ingresar a la Administración del Estado como consecuencia de la remoción de su cargo del Poder Judicial, que fuera dispuesta por la resolución N° 57, de 2007, del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de cumplir, como se anotó, los requisitos generales de ingreso y los particulares del empleo al que postula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República