Dictamen CGR

Dictamen N° 26777/2016

2016-04-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suspensión sin goce de remuneraciones del artículo 9° de la ley N° 10.336, aplicada al reclamante, fue dejada sin efecto, por lo que dicha situación está superada. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda afectarle

N° 26.777 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ulises Escalona Gutiérrez, Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de San Ignacio, quien solicita que se deje sin efecto la resolución exenta N° 545, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío Bío, que le impuso la medida de suspensión sin goce de remuneraciones contenida en el artículo 9° de la ley N° 10.336, por no haber acatado ciertas instrucciones y proporcionado los documentos requeridos a través del oficio N° 21.081, de 2014, de esa sede regional. Argumenta que dicha actuación carece de sustento ya que los motivos por los que se le suspendió tendrían su origen en hechos acaecidos con anterioridad a su ingreso a la mencionada municipalidad. Asimismo, estima que esa sanción fue aplicada sin un justo y racional procedimiento. Por su parte, la señalada entidad edilicia consulta sobre la duración de esa medida de apremio, por cuanto el empleado estaría prestando servicios a honorarios en una municipalidad distinta, priorizando esas funciones en desmedro de la obligación de dar respuesta oportuna a lo solicitado por la aludida contraloría regional. Añade que el funcionario no ha informado sobre la emisión del documento requerido ni ha reunido los antecedentes exigidos al efecto, por lo que solicita un pronunciamiento acerca de la pertinencia de iniciar un procedimiento disciplinario en contra el señor Escalona Gutiérrez. Además, consulta si corresponde pagar las cotizaciones previsionales y de salud del referido servidor mientras dure la suspensión. Como cuestión previa, es preciso destacar que mediante el oficio N° 21.081, de 2014, de esa sede regional, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de San Ignacio, con transcripción al afectado, se solicitó regularizar las situaciones contables allí individualizadas, las que fueron detectadas por este Organismo de Fiscalización en las revisiones periódicas que realiza a la información contenida en el Sistema de Contabilidad General de la Nación. Luego, a través de los oficios N os 7 y 112, de 2015, el municipio solicitó ampliaciones de plazos a esa contraloría regional para responder a dichas observaciones, las cuales fueron concedidas mediante los oficios N os 1.801 y 7.647, de 2015, bajo el apercibimiento de aplicar la medida de suspensión cuestionada, siendo del caso agregar que estos oficios fueron notificados personalmente al señor Escalona Gutiérrez, sin que hasta la fecha se hubiere cumplido con el requerimiento. Expuesto lo anterior, cabe señalar que en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 10.336 se previene que el Contralor General podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores, cuya falta de observancia oportuna, según se prescribe en su inciso tercero, podrá ser sancionada por el Contralor General con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión sin goce de remuneraciones del empleado responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos. Conviene añadir que dicha facultad se encuentra expresamente delegada en los Contralores Regionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la resolución N° 1.002, de 2011, de este origen. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, en sus dictámenes N os 35.396, de 1977 y 48.468, de 2009, que la referida suspensión ha sido contemplada como una medida de apremio para que esta Contraloría General pueda obtener oportunamente los informes que requiera para el cumplimiento de las funciones que le corresponde desarrollar. Tales pronunciamientos han afirmado que para ordenar la suspensión sin goce de remuneraciones no es necesario que se instruya un procedimiento disciplinario -como parece entenderlo el recurrente-, ya que aquella no constituye una sanción sino que una medida de apremio, la que, además, no tiene un plazo definido de vigencia, puesto que puede mantenerse mientras el afectado se encuentra contumaz en cumplir lo requerido por esta Contraloría General. En todo caso, de conformidad a los documentos tenidos a la vista se aprecia que la Contraloría Regional del Bío Bío, mediante la resolución exenta N° 244, de 23 de febrero de 2016, dejó sin efecto la medida reclamada, por lo que la situación planteada por el ocurrente se encuentra superada en ese aspecto, sin perjuicio de las providencias que tanto el municipio de que se trata como la referida sede regional de control, deban adoptar a fin de que en definitiva se de pronto cumplimiento a lo ordenado en su oficio N° 21.081. En lo relativo a la posibilidad de que esa entidad edilicia instruya un proceso disciplinario en contra del funcionario por no atender el requerimiento de la Contraloría Regional, debe anotarse, por una parte, que el artículo 63 de la ley N° 18.695 prescribe, en su letra d), que es atribución del alcalde “aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rija” y, por otra, que los artículos 124 y 125 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, previenen que compete a esa autoridad disponer tales procedimientos. Así, este Organismo de Control ha sostenido, por ejemplo en su dictamen N° 84.964, de 2014, que corresponde a la señalada máxima autoridad municipal evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar eventuales infracciones administrativas por parte de sus funcionarios. En razón de lo expuesto, le compete al alcalde ponderar la instrucción de un proceso disciplinario en contra del señor Escalona Gutiérrez y aplicarle, si corresponde, la medida disciplinaria pertinente. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría Regional del Bío Bío de incoar un procedimiento de esa clase o de ordenar al municipio instruirlo, conforme lo estime procedente. Enseguida, en lo que dice relación a los estipendios que se debieron pagar al señor Escalona Gutiérrez mientras se encontró suspendido, es dable señalar que durante dicho lapso, este mantuvo su condición de funcionario público, pues se alejó de sus funciones a raíz de una medida de apremio dispuesta por el Contralor Regional en virtud de la facultad delegada otorgada por el citado artículo 9 de la ley N° 10.336, de manera que resulta procedente que perciba aquellos beneficios no remuneratorios que le concede la ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 76.258, de 2012 y 18.329, de 2016, de este origen) En este contexto, es necesario hacer presente que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, excluidos los beneficios de carácter eventual o accidental. Así, dado que el recurrente estuvo separado de sus empleo entre los meses de agosto de 2015 y febrero de 2016, le asistió el derecho a percibir el aguinaldo de navidad, el bono de vacaciones y el estipendio especial no imponible, concedidos, respectivamente , por los artículos 2°, 3°, 25 y 60, de la ley N° 20.883, devengados dentro de dicho lapso, atendido el carácter eventual de estos, lo que los excluye de la habitualidad propia de las remuneraciones. Finalmente, en cuanto a la consulta sobre el pago de cotizaciones previsionales por el aludido periodo de suspensión, es dable señalar que de acuerdo al criterio contenido en dictamen N° 2.060, de 2016, la deducción de las imposiciones del trabajador tiene como causa única y directa la remuneración percibida, por lo que su pago durante el tiempo que este se encontró suspendido, carece de justificación al no percibirse remuneración alguna. Transcríbase al señor Ulises Escalona Gutiérrez, a la Contraloría Regional del Bío Bío y a la División de Municipalidades de este Organismo de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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