Dictamen N° 2060/2016
N° 2.060 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Fomento Pesquero, IFOP, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.995, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que desestimó los argumentos de ese instituto para fundar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador que indica, durante el uso de un permiso sin goce de remuneraciones, dado que, según su parecer, no hubo una afectación patrimonial del organismo al pagarse únicamente las cotizaciones previsionales del período que señala, teniendo lugar al respecto el principio de autonomía de la voluntad. Agrega que el asunto en comento es de mérito, no correspondiéndole a este Órgano de Control su evaluación. Como cuestión previa, es necesario recordar que por medio del oficio N° 5.502, de 2015, esa Sede Regional, requirió a la entidad recurrente aclarar el pago, con cargo a sus recursos, de las cotizaciones previsionales de un empleado, mientras se encontraba con permiso sin goce de remuneraciones. Mediante el oficio N° 304, el IFOP, dio cumplimiento a dicha solicitud, informando acerca de las razones que fundamentarían el señalado gasto, las que no fueron acogidas en el oficio que ahora se impugna. En este sentido, el citado pronunciamiento concluyó que aun cuando la recurrente es una persona jurídica de derecho privado, se encuentra sujeta a la fiscalización de esta Entidad Contralora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 10.336, puesto que la Corporación de Fomento de la Producción tiene en ella aportes de capital, representación o participación mayoritarios. Se agregó que si bien el trabajador de que se trata se rige, en el ejercicio de sus funciones por el Código del Trabajo, no existe ningún argumento normativo para que el IFOP haya pagado, con haberes propios sus cotizaciones previsionales durante su permiso sin goce de remuneraciones, las que además fueron calculadas según el tope máximo imponible. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336 establece que quedarán sujetas a la fiscalización de este Organismo Contralor las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional. Pues bien, tal como se manifestara en el dictamen N° 41.822, de 2009, el IFOP es una persona jurídica de derecho privado, regida por el Título XXXIII del Código Civil y sus propios estatutos, por lo que no forma parte de la administración del Estado. No obstante, dicho Instituto se encuentra sujeto a la fiscalización prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, puesto que la Corporación de Fomento de la Producción, tiene en él aportes de capital, representación o participación mayoritarios, motivo por el cual este Órgano de Control cuenta con competencia para determinar la procedencia o improcedencia de la actuación en análisis (aplica dictamen N° 43.807, de 2000). Siendo ello así, este Organismo de Control puede realizar auditorías y exámenes de cuentas en el aludido instituto, a fin de determinar la efectiva observancia de sus objetivos, la existencia de irregularidades y de eventuales responsabilidades de sus directivos o empleados. Precisado lo anterior, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la entidad recurrente otorgó a don Marcelo Nilo un permiso sin goce de remuneraciones, a contar del 1 de abril de 2011, mientras ejerza el cargo de Director de Asuntos Científicos de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), en la ciudad de Guayaquil, autorización aún vigente. Además, según indica la interesada, entre la anotada data y el 31 de enero de 2015, se enteraron las cotizaciones previsionales del referido trabajador, calculadas según el tope máximo imponible. En este orden de ideas, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. De este modo, la deducción de las imposiciones del trabajador tiene como causa única y directa la remuneración percibida, la que durante el tiempo de vigencia del permiso sin goce de remuneraciones, al igual como ocurre con la prestación de los servicios -ambas obligaciones principales que emanan del contrato suscrito-, se mantienen suspendidas. Es por ello que en la especie el pago de las cotizaciones previsionales por parte del organismo empleador, en el período señalado carece de justificación, al no percibirse remuneración alguna, siendo en consecuencia improcedente también el cálculo de ellas en base al mencionado tope máximo imponible. Enseguida, en lo que atañe al principio de autonomía de la voluntad que invoca el IFOP, es necesario recordar que éste tiene como límite, en este caso, el principio de legalidad del gasto, puesto que al encontrarse involucrados recursos públicos, los desembolsos que se autoricen con cargo a ellos, sólo serán empleados para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, lo que de no acontecer afectaría el patrimonio del instituto recurrente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.010 y 50.611, ambos de 2009, 14.880, de 2010 y 67.450, de 2012). Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte que de conformidad con los estatutos del referido organismo se pueda costear con cargo a su presupuesto beneficios como el que se ha señalado. Con el mérito de lo expuesto y considerando que en la presentación que se atiende no se han expuesto nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, no cabe sino desestimar la petición del Instituto de Fomento Pesquero y confirmar el oficio N° 10.995, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República