Dictamen CGR

Dictamen N° 84964/2014

2014-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a los alcaldes ponderar la instrucción de un proceso sumarial por eventual trato vejatorio en situación que indica; y municipio debe responder las solicitudes de funcionarios, por escrito y dentro de plazo prudente
Aplicado por
Dictamen N° 26777/2016
Aplica dictámenes 35396/77
Dictamen N° 3461/2016
Aplica dictámenes

N° 84.964 Fecha: 04-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Páez Rivera, empleado de la Municipalidad de Santiago, alegando un supuesto trato vejatorio, hostigamiento y acoso laboral que habría sufrido por parte del coordinador de la dirección de obras municipales de dicho ente edilicio, como asimismo la falta de respuesta por el citado órgano comunal ante el requerimiento que efectuara, frente al maltrato de que hubiere sido víctima. Como fundamento de su reclamo, el peticionario expone que el aludido servidor -de manera alterada y a pesar de existir una orden emanada de la jefatura pertinente-, le negó un móvil institucional para trasladarse al Parque O’Higgins a impartir una charla, actitud la que, en su opinión, constituiría un proceder denigrante. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago manifestó, en síntesis, que el hecho descrito por el recurrente no configura un acto de acoso laboral sino un conflicto temporal motivado por los trances normales que se dan entre personas que interactúan periódicamente en un servicio público. Agrega que si bien no se contestó formalmente al interesado ante su alegación, ello se debió a que se estaba realizando previamente una investigación, al término de la cual se estimó que no había responsabilidades que perseguir, de lo que se desprende que sí hubo de parte del director de obras municipales -superior jerárquico de ambos involucrados- una preocupación al ordenar se le informara acerca de la situación una vez recibida la denuncia. Sobre el particular y con relación al cuestionado hostigamiento, es dable señalar que según lo prevé la letra m), del artículo 82, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, está prohibido a los empleados realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo, del artículo 2°, del Código del Trabajo, precepto que define como tal a toda conducta que constituya una agresión reiterada y que implique para el o los afectados un menoscabo, maltrato o humillación. Precisado lo anterior, cabe manifestar que los actos de acoso laboral deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de ellos se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos (aplica dictámenes N°s. 2.292 y 15.549, ambos de 2014). Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el municipio en su informe, es posible advertir que este ha ponderado las circunstancias señaladas por el recurrente, como asimismo ha efectuado diligencias tendientes a esclarecer lo sucedido, estimando que las situaciones que detalla en su presentación no son constitutivas de acoso laboral, decisión que no merece observaciones por parte de este Órgano de Control, al no acreditarse el referido hostigamiento, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el propio afectado, se trató de un incidente puntual, sin que se haya acreditado el menoscabo que este le habría producido, motivo por el cual se desestima el reclamo de la especie. Por otro lado, y en lo que se refiere a la presunta dilación por parte del ente comunal en responder al ocurrente la denuncia que formulara, es dable anotar que de lo manifestado por el mismo municipio, se advierte que este no dio una respuesta formal al señor Páez Rivera frente a su alegación, sino que por el contrario, se pidió el respectivo informe, procediendo a comunicar su resultado a la administradora municipal, por lo que esa entidad edilicia deberá contestar, con prontitud, la solicitud efectuada por el señor Páez Rivera en día 14 de mayo del año en curso, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a don Rodrigo Páez Rivera y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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