Dictamen CGR

Dictamen N° 26794/2013

2013-04-30 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Forma en que deben rendirse los gastos respecto del uso de servicios de taxi
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Dictamen N° 85355/2016
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Dictamen N° 16795/2015
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N° 26.794 Fecha: 30-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Carvacho Castro, servidora de la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento acerca de la forma en que debe realizar la rendición de gastos por traslados y movilización en que incurrió durante una comisión de servicio en la ciudad de Frutillar, ya que, según señala, le fue imposible acompañar los respectivos comprobantes, en atención a que los taxis no entregan boletas y a que los conductores de ellos no estarían dispuestos a concurrir a una notaría para otorgar una declaración jurada sobre el viaje realizado, motivo por el cual ella misma declaró tales gastos, documento que fue desestimado por la citada entidad edilicia. Requerida al efecto, la autoridad alcaldicia respectiva informó que la rendición de cuentas objeto de la consulta fue rechazada, debido a que ella no cumplía con las exigencias a que alude la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, y que consisten en presentar la documentación original o, en su defecto -y ante la imposibilidad de dar cumplimiento a ello-, una declaración jurada de aquellas personas bajo cuya responsabilidad se prestaron los servicios respectivos. Agrega, que en forma previa se había informado a la recurrente la manera en que debía rendir tales gastos, instrucción que esta última no cumplió. Como cuestión previa, conviene tener presente que, según consta de los antecedentes acompañados por la peticionaria, el municipio -mediante decreto exento N° 3.348, de 2012- dispuso la aludida comisión de servicios los días 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de esa anualidad, con el fin de que la ocurrente participara -en representación del municipio- en el “XII Encuentro Nacional de Cueca para Funcionarios Municipales de Chile”. Consta, también, que la recurrente presentó una rendición de los gastos efectuados en esa ocasión, en la que indica que, por concepto de traslados en taxi, debió pagar $212.500.-, instrumento que la citada entidad edilicia rechazó, por no haberse acompañado los comprobantes que acreditaran dichos gastos, ordenándole restituir la aludida suma. Sobre el particular, el artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, establece que corresponderá a la Contraloría General el examen de las cuentas de los organismos del sector público, de acuerdo con las normas contenidas en su ley orgánica, agregando su artículo 55, que los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones, y que, en casos calificados, podrán aceptarse en subsidio, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente. Por su parte el artículo 95, letra b), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, establece que tal examen tendrá por objeto comprobar la veracidad y fidelidad de las mismas y la autenticidad de la documentación respectiva, agregando que "se considerará auténtico solo el documento original, salvo que el juez, en el juicio respectivo y por motivos fundados, reconozca este mérito a otro medio de prueba". A su turno, los numerales 1 y 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Fiscalización -que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas-, prevén que toda persona o entidad que reciba fondos del fisco o de las municipalidades se encuentra afecta a la obligación de rendir cuenta de los mismos, correspondiéndole a la unidad operativa otorgante exigir el cumplimiento de ese deber en la oportunidad y forma que proceda. Como puede advertirse, las instituciones y servicios que otorguen aportes están obligadas a exigir la pertinente rendición de cuentas por parte del beneficiario en los términos antes expuestos, y este, a su vez, se encuentra en el imperativo de rendirla, ya que ella tiene por objeto demostrar que los recursos concedidos han sido destinados a las finalidades previstas al efecto, de manera oportuna, eficiente y transparente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.072, de 2011, de este Órgano de Control, entre otros). Ahora bien, en cuanto al documento idóneo para acreditar los gastos por concepto de traslados en taxi en que incurrió la recurrente, cabe hacer presente que el numeral 1.- de la resolución exenta N° 538, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones, dispone -en lo que interesa- el uso obligatorio de taxímetro como mecanismo de cobro tarifario para los taxis que presten la modalidad de servicio básico, entre otras, en las comunas de la provincia de Santiago y Puerto Montt. A su turno, el artículo 79 del decreto N° 212, de 1992, de la citada Cartera Ministerial -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, describe las características técnicas que debe tener un taxímetro, y su artículo 80, en lo que importa, establece que el referido móvil deberá contar con un letrero que indique “Señor pasajero, si el taxímetro está funcionando correctamente, siempre debe entregar un boleto. Exíjalo”. Además, mediante la resolución N° 46, de 1993, de esa misma Secretaría de Estado, que Fija Características de Taxímetro que indica y de su Funcionamiento, se estableció la obligación de emitir un comprobante o boleto al término de la carrera, advirtiendo que en caso de que dicho instrumento o su impresora presenten fallas técnicas, el vehículo en que se encuentre instalado no podrá prestar el servicio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la normativa expuesta precedentemente, y considerando que la mayoría de los viajes efectuados por la recurrente se produjeron en las comunas de la provincia de Santiago y Puerto Montt, cabe concluir que el documento idóneo para rendir los gastos por los que se consulta era el boleto respectivo, por lo que no resulta atendible su alegación en orden a que dichos automóviles no otorgan tal comprobante. Con todo, conviene recordar que, tal como lo ha manifestado este Ente de Fiscalización a través del dictamen N° 60.652, de 2010, entre otros, cuando se trate de la rendición de gastos correspondientes a servicios por cuyo pago no se otorgan comprobantes -como ocurre en el caso de aquellos traslados que la reclamante hizo dentro de la comuna de Frutillar-, el afectado podrá recurrir a otras pruebas que permitan constatar presuntivamente los gastos efectuados, como por ejemplo, a través de una declaración jurada de quien efectuó el gasto, situación excepcional que deberá ser ponderada, en el caso en estudio, por el municipio, atendiendo a la racionalidad de los montos rendidos, en el contexto de las tareas que se le encomendaron y las características y condicionantes específicas del trayecto que debió efectuar para cumplir la respectiva comisión. En consecuencia, la recurrente deberá restituir a la aludida entidad edilicia aquellas sumas correspondientes a los gastos que no logró acreditar, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia antes expuestas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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