Dictamen N° 267951/2022
Nº E267951 Fecha: 18-X-2022 Antecedentes La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de don Rodrigo Henríquez Figueroa, quien solicita la reconsideración del oficio N° 7.137, de 2020, de la Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que concluyó que al recurrente no le asiste el derecho a percibir las asignaciones de responsabilidad judicial y de incentivo por gestión judicial, cuando subrogue al juez de policía local, por las razones que allí se señalan. Conferido traslado a la Municipalidad de Renca, esta reiteró el contenido del informe remitido con ocasión de la presentación que dio origen al pronunciamiento impugnado. Fundamento jurídico El inciso quinto de artículo 5° de la ley N° 15.231, dispone, en lo que importa, que el juez de policía local tendrá derecho a percibir una asignación mensual de responsabilidad judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. Agrega que el gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad. Luego, el inciso sexto de ese precepto señala que existirá además una asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal. Esa asignación se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada corte de apelaciones, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 8° de la misma ley, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al procedimiento que allí se indica. En lo que respecta a la subrogación del mencionado cargo, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 15.231 previene que, en caso de impedimento o inhabilidad del juez de policía local, este será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado. Por su parte, el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.883, dispone que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando estos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Asimismo, el artículo 76 de esa norma señala que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Respecto al derecho a percibir el sueldo del cargo subrogado, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la referida ley N° 18.883, para tener derecho a aquel, se requiere que el empleo esté vacante o que el titular, por cualquier causa, no goce de dicho estipendio y, además, que la mencionada subrogación tenga una duración ininterrumpida superior a un mes (aplica dictámenes N°s. 32.391, de 2006, y 100.117, de 2014). Ahora bien, es dable aclarar que, cuando procede, el derecho del subrogante dice relación con el concepto de sueldo del cargo que se subroga y no con las demás remuneraciones asignadas al mismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.859, de 2014, y 4.564, de 2019, entre otros). Análisis y conclusión En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Henríquez Figueroa pertenece a la planta profesional de la Municipalidad de Renca, como titular de un empleo grado 8, el que ejerce como secretario abogado del juzgado de policía local de ese municipio. Luego, a contar del 1 de enero de 2020, al quedar vacante el cargo titular de respectivo juez de policía local, aquel lo habría asumido en calidad de subrogante, de acuerdo con la normativa antes referida. Como se indicó, en el caso del recurrente concurren las circunstancias que hacen procedente su derecho a percibir la diferencia del sueldo del cargo de juez de policía local que ha subrogado desde que quedó vacante, pues su duración excedió de un mes. Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, tal derecho se refiere solamente al sueldo del cargo subrogado -sueldo base-, sin comprender los demás estipendios o asignaciones que conformen la remuneración, como acontece con las otorgadas por los incisos quinto y sexto del artículo 5° de la ley N° 15.231. Por otra parte, cabe precisar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 12.948, de 2000, y 51.747, de 2004, se refirió a una asignación diversa para el cargo de alcalde y, como se señala en el último de estos, tal criterio solo puede tener una aplicación restringida a la situación a la que se refiere, que no es el caso de la especie. Consecuentemente, don Rodrigo Henríquez Figueroa tiene derecho a percibir la diferencia con el sueldo correspondiente al juez de policía local, el que no incluye a las asignaciones de responsabilidad judicial y de incentivo por gestión judicial otorgadas por el artículo 5° de la ley N° 15.231 que se consultan. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 7.137. de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República