Dictamen N° 2859/2014
N° 2.859 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Devia Castro, administrador municipal de la Municipalidad de Santo Domingo, según indica, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del pago de la asignación contenida en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980 -que Fija Normas Sobre Remuneraciones y Sobre Personal para el Sector Público-, por el tiempo en que se desempeñó como alcalde subrogante de esa comuna, durante el último período eleccionario. Requerido informe, el municipio indicó, en síntesis, que por aplicación del artículo 80 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, solo enteró al recurrente la diferencia de sueldo a que tenía derecho, esto es, la que se produjo entre el grado 9 del peticionario y el 6 del alcalde a quien subrogó. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el inciso tercero del artículo 107 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo que interesa, que “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella”. Por su parte, el artículo 80 de la referida ley N° 18.883, establece que “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 2.363, de 2010, entre otros, ha resuelto que durante el período en que opera la subrogación del alcalde titular, acorde con el citado inciso tercero del artículo 107 de la referida ley N° 18.695, aquel no tiene derecho a remuneración, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad, sin que, por lo demás, concurra alguna de las causales estatutarias que permitan a un funcionario municipal percibir estipendios no obstante no ejercer sus labores, de manera que quien lo reemplaza se hace acreedor del sueldo correspondiente. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 5°, letra c), de la mencionada ley N° 18.883, define el concepto de sueldo, señalando que es “la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado” y, la letra d) del mismo precepto legal, previene que remuneración “es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras”. En ese contexto, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado, a través del dictamen N° 51.747, de 2004, entre otros, que el derecho que otorga el mencionado artículo 80 de la ley N° 18.883 -si se configuran las situaciones allí descritas-, dice relación con el sueldo del cargo que se subroga y no con los demás estipendios asignados a la plaza, agregando que la expresión "dicha remuneración" que utiliza el citado precepto debe entenderse referida necesariamente al sueldo de ese empleo, como quiera que el término remuneración constituye un concepto genérico comprensivo del mismo, según así se infiere de lo dispuesto en las mencionadas letras c) y d) del artículo 5° del anotado cuerpo legal. Pues bien, en la situación de que se trata, debe entonces determinarse si la asignación municipal por la cual se consulta se encuentra comprendida en el concepto de sueldo al que se ha hecho alusión. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la asignación que se analiza tiene el carácter de permanente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.364, de 2007, y 68.408, de 2012, esta no puede ser considerada sueldo, ya que el propio legislador los ha tratado a ambos de manera separada e independiente. En efecto, al definir lo que debe entenderse por remuneración -en la citada letra d) del artículo 5° de la ley N° 18.883-, indica que ella comprende, en lo que interesa, el sueldo y, también, la asignación municipal. Asimismo, al determinar -en el inciso primero del artículo 69 de la mencionada ley N° 18.695- los elementos de la asignación de dirección superior inherente al cargo de alcalde, señala que ellos son, por una parte, el 100% de la suma del sueldo base y, por la otra, la asignación municipal. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el recurrente solo podía percibir -por el tiempo en que se desempeñó como alcalde subrogante durante el período en que el titular postulaba a su reelección- el sueldo de dicho cargo, sin que le asista el derecho al entero del beneficio que reclama. Transcríbase a la Municipalidad de Santo Domingo y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante