Dictamen CGR

Dictamen N° 26922/2013

2013-05-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago de remuneraciones por el lapso en que un servidor, como consecuencia de una causa de fuerza mayor, se encuentre alejado del servicio

N° 26.922 Fecha: 02-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Gutiérrez Iribarren, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que establezca el derecho que tendría a percibir remuneraciones entre la fecha en que, como resultado de su calificación, fue desvinculado y aquélla en la cual reclamó de tal medida. Como cuestión previa, es menester señalar que, de la documentación tenida a la vista, proporcionada por el recurrente, aparece que a éste, luego de su reincorporación, producto de haberse dejado sin efecto su evaluación correspondiente al año 2011, por adolecer de vicios que afectaron su legalidad, se le pagaron estipendios desde la data en que impugnó su alejamiento por calificación deficiente. Sobre el particular, cabe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.961, las remuneraciones de los servidores de esa institución policial son consecuencia de las labores efectivamente prestadas por aquéllos. De lo expuesto, y tal como fuese informado en el dictamen N° 8.310, de 2012, de este origen, entre otros, la percepción de emolumentos requiere, necesariamente, del desarrollo real de las funciones, de modo que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo que el empleado se hubiere visto impedido de cumplir sus tareas debido a la existencia de una fuerza mayor y, en la medida, que demuestre una intención positiva destinada a impugnar la actuación que lo afecta, con el objeto de poder, dentro de un breve plazo, continuar desempeñando sus labores. El citado oficio agregó que la existencia de una situación de fuerza mayor exige la concurrencia de determinados elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas. Lo expresado permite afirmar que, hasta el momento en que el señor Gutiérrez Iribarren interpuso su reclamo destinado a dejar sin efecto la decisión de la autoridad que lo incluyó en Lista N° 4, de Eliminación -27 de julio de 2012-, no hubo una situación de fuerza mayor que permitiera el pago de remuneraciones por el lapso existente entre su desvinculación, ocurrida el día 1 de agosto de 2011 y la data en que impugnó su incorporación en esa nómina; así, sólo desde este último instante se satisface el requisito de la irresistibilidad, ya que el hecho que le aquejó siguió produciendo sus efectos, pese a que el interesado opuso los medios idóneos destinados a que tales consecuencias finalizaran. En consecuencia, el señor Cristián Gutiérrez Iribarren sólo puede percibir remuneraciones desde que interpuso su reclamo en contra de la medida que lo afectó, esto es, el día 27 de julio de 2012, por cuanto a contar de esta última se configura una situación de fuerza mayor que le impidió el ejercicio de su empleo, no teniendo el derecho a gozar de los emolumentos por el tiempo que pretende, como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 78.887, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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