Dictamen CGR

Dictamen N° 27094/2018

2018-10-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exservidor de reserva llamado al servicio activo en el ejército cuyo cese fue dispuesto por necesidades institucionales tiene derecho a que su sueldo de actividad comience a serle pagado desde la notificación de la resolución que dispuso su alejamiento

N° 27.094 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario General (S) del Ejército informando al tenor de lo requerido en el oficio N° 29.229, de 2017, de este origen. Como cuestión previa, es necesario señalar que con ocasión del estudio de la primera presentación que efectuara el señor Héctor Barraza Céspedes, ex Sargento 1° de reserva llamado al servicio activo, en la que impugnaba la legalidad de su alejamiento, este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 72.317, de 2016, advirtió, en lo pertinente, que, si bien a aquel se le comunicó la decisión de desvincularlo, no fue posible verificar que se hubiese emitido el correspondiente acto administrativo. Enseguida, se debe añadir que a través del citado oficio N° 29.229, de 2017, se precisó, en atención a que no se tuvo a la vista el acto administrativo de cese del recurrente, que tal instrumento, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en ese oficio, esto es, que la desvinculación se hubiese producido por necesidades institucionales, dando cuenta el pertinente decreto supremo de los antecedentes de hecho y de derecho, el alejamiento del recurrente se ajustaría a la normativa aplicable a la materia, situación que, por lo demás, impidió pronunciarse acerca del sueldo de actividad. Ahora bien, el Ejército ha remitido, en esta oportunidad, una fotocopia del decreto exento N° 1780/1394, de 20 de junio de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se puso término al llamado al servicio activo del señor Barraza Céspedes con fines de desempeño profesional en la Reserva del Ejército, por la causal “Necesidades Institucionales”, el que habría quedado totalmente tramitado con fecha 16 de agosto de 2016. Puntualizado lo anterior, cumple con recordar que, según se indicó en el citado oficio N° 29.229, de 2017, el artículo 56 del decreto ley N° 2.306, de 1978 contempla una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales, siendo dable agregar que, según consta de los documentos adjuntos, en el decreto exento que dispuso la eliminación del recurrente, se dejó expresa constancia que dicha desvinculación obedecía a la aplicación de la mencionada potestad, por lo que cabe concluir que el respectivo instrumento cumple con la exigencia de ser motivado. Luego, acerca del sueldo de actividad, cumple con manifestar que los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo que interesa, que el personal regido por el reseñado Estatuto solo podrá percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la data del término del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a pensión -como acontece en el caso de la recurrente-, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. En este sentido, conviene hacer presente que a través del dictamen N° 94.465, de 2014, de esta procedencia, se concluyó, dado el carácter esencialmente excepcional y transitorio del beneficio en análisis, que su término debe verificarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al retiro del funcionario. Por consiguiente, cabe concluir que el término del llamado al servicio activo del señor Héctor Barraza Céspedes se ajusta la normativa y jurisprudencia aplicables; sin embargo, corresponde que el Ejército, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este oficio, informe a esta Contraloría General -remitiendo el certificado pertinente-, si el sueldo de actividad se pagó hasta el anotado límite temporal, contabilizado desde la fecha en que se le notificó a aquel el reseñado decreto exento N° 1780/1394, de 2016, debiendo, en el evento de que ese beneficio se hubiese enterado por más de 90 días hábiles, adoptar las medidas necesarias para su reintegro. Se complementa, en los términos descritos, el oficio N° 29.229, de 2017, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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