Dictamen CGR

Dictamen N° 29229/2017

2017-08-08 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Término del llamado al servicio activo por necesidades institucionales, se efectúa mediante la dictación del respectivo acto administrativo debidamente fundado
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N° 29.229 Fecha: 08-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Barraza Céspedes, ex Sargento 1° de reserva llamado al servicio activo en el Ejército, impugnando, nuevamente, la legalidad de su alejamiento, el que, en opinión de esa entidad castrense se ajustaría a la normativa que rige la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que con ocasión del estudio de una anterior presentación del recurrente, de similar tenor, este Organismo de Control, mediante su dictamen N° 72.317, de 2016, advirtió, en lo pertinente, que si bien a aquel se le comunicó la decisión de desvincularlo, no fue posible verificar que se hubiese emitido el correspondiente acto administrativo. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 49, letra b), del decreto ley N° 2.306, de 1978, dispone, en lo que interesa, que en tiempo de paz, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo a personal de la reserva para el desempeño en las Fuerzas Armadas, lo que, de acuerdo con su artículo 56, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. En este sentido, cumple con anotar, según fuese concluido en los dictámenes N os 18.055, de 2011 y 53.659, de 2015, de este origen, que el término del llamado al servicio activo se materializa a través de un decreto supremo -que, conforme con lo previsto en el artículo 1°, punto III, N° 2, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debe ser emitido por el Ministro de Defensa Nacional, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”- en el cual se señalen las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de tal medida, el que con arreglo al principio de irretroactividad, contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, únicamente surtirá efectos desde su total tramitación, como se sostuvo en los dictámenes N os 68.985, de 2014 y 92.249, de 2015, de esta procedencia, esto es, desde que se le notifique al afectado. Seguidamente, en lo que dice relación con los fundamentos para haberlo cesado, es dable indicar que el reseñado artículo 56, contiene una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales; de modo que al producirse la eliminación del afectado por aplicación de la mencionada potestad, dando cuenta, desde luego, en el respectivo instrumento, de los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron que dicha decisión se sustentara en la referida causal, la exigencia de ser motivado se satisfaría. En este punto, es útil consignar que por medio del citado dictamen N° 53.659, de 2015, esta Contraloría General expresó que el término del llamado al servicio activo se materializa a través de un decreto supremo, en el que se especifiquen las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de aquella medida. Ahora bien, atendido que no se ha tenido a la vista el acto administrativo en cuestión, cabe concluir que el cese del recurrente, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en el presente oficio, se ajustaría a la normativa aplicable en la especie. Finalmente, en lo relativo al sueldo de actividad que el ocurrente exige que se le continúe pagando, es un asunto respecto del cual no es posible pronunciarse mientras la alegación sobre su desvinculación no esté resuelta. Transcríbase al señor Héctor Barraza Céspedes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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