Dictamen CGR

Dictamen N° 271/2010

2010-01-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede que pensión no contributiva de cónyuge sobreviviente de exonerado político de ENAMI se reliquide según el art/12 inc/2 de la ley 19234 y el art/132 del DFL 338/60, pues dichos servidores se rigen por las normas del sector privado, calculándose su pensión según el inc/3 del art/12 de la ley 19234
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Dictamen N° 58845/2011
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N° 271 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Guerra Salinas, cónyuge sobreviviente de don Ángel Gavino Durán Pérez, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del individualizado causante, manifestó, en síntesis, que la aludida jubilación se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el decreto N° 2.368, de 2000, modificado por la resolución N° 4.944, de 2006, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Durán Pérez y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $92.140.-, a contar del 1 de diciembre de 1993, cifra elevada a $473.791.-, al mes, desde el 1 de diciembre de 2005. Posteriormente, tras el fallecimiento de su cónyuge, mediante la resolución N° N.NCB-794, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la reclamante un beneficio previsional no contributivo de viudez, ascendente a $290.301.- mensuales, desde el 1 de marzo de 2007. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que no es posible calcular el monto del referido beneficio no contributivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.672, de 2008 y 66.414, de 2009, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, las pensiones no contributivas que podrían concederse a sus trabajadores, deberán ser determinadas de acuerdo con el inciso tercero de esa disposición legal. Asimismo, debe hacerse presente que no es factible liquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la Entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud de la interesada, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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