Dictamen N° 27110/2018
N° 27.110 Fecha: 30-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Mella Parada, funcionario del Ejército, para impugnar, por los motivos que expone, la decisión adoptada por esa entidad de disponer el cese temporal del sobresueldo por especialidad de paracaidismo que percibía. En su informe, el citado organismo castrense manifestó, en síntesis, que debido a que no se encuentra acreditado que la pérdida de las condiciones físicas que impidieron al recurrente la satisfacción de las exigencias para mantener vigente esa especialidad, deriven de un accidente en actos del servicio, se decretó la aludida pérdida, a contar del 30 de junio de 2017. Como cuestión previa, cabe recordar que, atendiendo una anterior presentación del interesado, esta Entidad de Control, mediante su oficio N° 4.268, de 2018, le remitió a aquel una copia del dictamen N° 73.437, de 2016, que se pronunciaba sobre el aspecto reclamado. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el inciso primero del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que el derecho a sobresueldo -asociado a una especialidad-, se mantendrá en caso de pérdida de la especialidad por falta de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, derivada de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio y como consecuencia del ejercicio de la especialidad. Luego, el inciso segundo del mismo precepto expresa que si la pérdida de la especialidad se produce por una causal que no sea imputable al personal, se conservará el derecho, pero el sobresueldo se calculará sobre el último sueldo de actividad del grado en que tuvo vigente la especialidad. De lo expuesto, se advierte que esa segunda hipótesis, que permite conservar un sobresueldo, no requiere que la causal no atribuible al empleado tenga su origen en un accidente en acto del servicio; ello, dado que el artículo 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido de una ley es caro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo que sucede con el texto del citado artículo 188, como se precisó en el mencionado dictamen N° 73.437, de 2016, de este origen. Habida cuenta de lo anterior, y teniendo presente que la ausencia de imputabilidad para conservar el estipendio de que se trata, no fue condicionado al acaecimiento de un accidente en acto del servicio, es menester expresar que la enfermedad es un proceso patológico, generado en el organismo por sus reacciones internas; de modo que no es posible atribuir su origen a la voluntad del individuo que la padece, siendo una causal no imputable a quien tiene esa dolencia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Mella Parada, por una enfermedad producida a consecuencia del servicio, resultó con inestabilidad de tobillo derecho -operado- y artrosis secundaria crónica, dolencias que se habrían mantenido en el tiempo, según se evidencia del informe de la Comisión de Sanidad de esa institución castrense, de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual se señala, además, que tal afección es grave y sin fecha de alta, por la que hizo uso de reposos médicos entre el 28 de marzo y el 5 de octubre de 2017. De esta manera, encontrándose el señor Mella Parada impedido de cumplir con las exigencias que prevé el artículo 7°, letra b), N° 2, del decreto N° 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Títulos, Especialidades y Ejercicio de Funciones con derecho a Sobresueldos, para la mantención de dicho sobresueldo -esto es, contar con la declaración de aptitud previo examen de reentrenamiento y efectuar al menos un salto diurno o nocturno con equipo de combate en cada semestre calendario-, por una causal no imputable a su persona, procede concluir que en su caso se configuró la hipótesis prevista en el inciso segundo del reseñado artículo 188, que hace procedente que el interesado pueda conservar el derecho a recibir el sobresueldo que reclama, con la limitación que se fija en tal precepto. En consecuencia, procede que el Ejército regularice la situación de aquel, de conformidad con los términos expuestos en el presente oficio, informando de ello tanto al interesado como a esta Contraloría General en el plazo de 30 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal