Dictamen CGR

Dictamen N° 27161/2018

2018-10-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Comisiones médicas previstas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, pueden pronunciarse sobre la irrecuperabilidad de un funcionario que ya ha cumplido la edad para jubilar, con la única finalidad de obtener el beneficio establecido en el artículo 149 de la ley Nº 18.883, prescindiendo de efectuar una declaración de invalidez
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N° 27.161 Fecha: 31-X-2018 La Superintendencia de Pensiones consulta si las comisiones médicas a las que alude el decreto ley N° 3.500, de 1980, pueden declarar como irrecuperable la salud de un funcionario con el fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, o si en caso contrario, solo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- pueden realizar la anotada declaración. Por su parte, el señor Héctor Troncoso Muñoz solicita, por las razones que expone, que se declare que las referidas comisiones médicas pueden declarar la salud irrecuperable de un afiliado mayor de 65 años, para el solo objeto de gozar del beneficio de 6 meses con goce de remuneraciones, sin que esto implique una declaración de invalidez para fines de pensión. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó, en síntesis, que en su opinión, la referida declaración puede ser efectuada por la COMPIN o las comisiones médicas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma indistinta. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 149 de la ley N° 18.883 prevé que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Por su parte, el artículo 111 de este último texto legal preceptúa que “La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario”. En este sentido, conviene recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala, en lo pertinente, que tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres. Agrega que los afiliados que cumplan con los requisitos anteriores y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez. Enseguida, el artículo 4° del citado decreto ley indica que podrán obtener pensión de invalidez total o parcial, los afiliados a ese régimen que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo en los porcentajes que indica. Conforme con lo preceptuado en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a la pensión de invalidez prevista en ese texto legal, se hará por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Pensiones (actual Superintendente de Pensiones) en la forma que establezca el reglamento de esta ley. De las normas transcritas, se puede colegir que la declaración de salud irrecuperable que efectúan las comisiones médicas establecidas en el decreto ley N° 3.500, dice relación directa con la obtención de una pensión para aquellas personas que se encuentran afectadas por una invalidez total o parcial que le impide seguir desempeñando sus labores y que aún no se encuentran en edad para jubilar regularmente. Enseguida, conviene tener presente el artículo 31 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, que señala que en el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 149 de la ley N° 18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo. En este punto, es útil recordar que podrá solicitar la declaración de salud irrecuperable el mismo funcionario, o la superioridad del servicio, en el evento que el primero retarde o rehúse iniciar el procedimiento para aquello, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 23.985, de 2009, de esta procedencia. Sin perjuicio de lo anterior, es dable precisar que las comisiones señaladas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, no se encuentran facultadas para emitir la anotada declaración de irrecuperabilidad para fines únicamente estatutarios, prescindiendo del aspecto previsional, en el caso de los trabajadores que aún no se encuentran en edad de jubilar, ya que dichos organismos colegiados, son convocados con el objeto de determinar la invalidez de una persona para efectos de obtener una pensión, lo que no obsta a que la declaración que efectúan, en el marco de esta evaluación, pueda ser utilizada también para efectos de obtener el beneficio indicado en el artículo 149, de la ley 18.883. Ahora bien, en el caso en estudio, en que el recurrente ya ha alcanzado la edad para obtener pensión de vejez, por lo que no puede ser evaluada su eventual condición de invalidez, y atendido el mandato legal otorgado por el artículo 111 de la ley N° 18.883, corresponde que las anotadas comisiones médicas señaladas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se pronuncien sobre la irrecuperabilidad del señor Troncoso Muñoz. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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