Dictamen CGR

Dictamen N° 23985/2009

2009-05-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al DL 3500/80, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones-, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el art/152 del citado estatuto. No procede que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez declaren la salud irrecuperable de los servidores públicos inscritos en las AFP para fines del beneficio de los seis meses aludidos. En el evento de que el funcionario afectado retarde o rehúse iniciar el procedimiento conducente a su declaración de invalidez ante el organismo competente conforme a los artículos 12 letra c) y 13 de la ley 18834, el empleador puede dirigirse a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que determine la aptitud física de sus dependientes para continuar en el cargo que desempeñan, debiendo dicha entidad, si fuere procedente, pedir la declaración de salud irrecuperable a la Comisión Médica que corresponda
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N° 23.985 Fecha: 8-V-2009 La Superintendencia de Seguridad Social, ha solicitado se emita un pronunciamiento que confirme la doctrina de esta Contraloría General, por la cual se estableció que en el caso de los funcionarios públicos afiliados al nuevo sistema de pensiones, la declaración de invalidez efectuada por la Comisión Médica competente a que alude el decreto ley N° 3.500, de 1980, es suficiente para que el funcionario acceda al beneficio de los seis meses de remuneración prevista en el artículo 152 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, la institución ocurrente requiere de este Organismo de Control, que determine si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- pueden pronunciarse, a petición del organismo público empleador, respecto a la irrecuperabilidad de la salud de un funcionario, para los efectos de su continuidad en el cargo y acceso a beneficios estatutarios, cuando éste retarda o simplemente se rehúsa a iniciar su trámite de declaración de invalidez en la respectiva COMPIN o ante las Comisiones Médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, según se trate de funcionarios pertenecientes al antiguo o nuevo sistema de pensiones. Sobre la materia, es menester señalar, que este órgano Fiscalizador, entre otros, mediante los dictámenes N°s 17.920, de 2002, y 11.371, de 2006, resolvió que respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones-, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el aludido artículo 152 de la ley N° 18.834. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto Administrativo, el cual expresa que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. Ello, teniendo en cuenta, además, lo establecido en el decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo artículo 30, inciso segundo, expresa que cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que apruebe una invalidez parcial o un dictamen ejecutoriado que decreta la invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, la Comisión deberá notificarlo al empleador, en el plazo que señala. A su vez, este último deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere la letra a) del artículo 31, y a contar de que data deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, si pueden las COMPIN pronunciarse, a petición del empleador, respecto a la irrecuperabilidad de la salud de un funcionario, cabe señalar que de lo expuesto, se desprende claramente que los únicos organismos competentes para resolver sobre el particular son las Comisiones Médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, atendido lo expuesto, no procede que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez declaren la salud irrecuperable de los servidores públicos adscritos a las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los efectos del beneficio de los seis meses de remuneración que estipula el artículo 152 de la ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo anterior y para el evento de que el funcionario afectado retarde o rehúse iniciar el procedimiento conducente a su declaración de invalidez ante el organismo competente, conforme a los artículos 12 letra c) y 13 de la ley N° 18.834, el empleador se encuentra facultado para dirigirse a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que determine la aptitud física de sus dependientes para continuar en el cargo que desempeñan, debiendo dicha entidad, si fuere procedente, pedir la declaración de salud irrecuperable a la Comisión Médica que corresponda.

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