Dictamen N° 188459/2022
Nº E188459 Fecha: 24-II-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, consultando si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, se encuentra facultada para solicitar a las comisiones médicas previstas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la declaración de invalidez de un funcionario sin la manifestación de su voluntad y a solo requerimiento del empleador, y si esta sería suficiente para que el servidor adquiriese la calidad de pensionado por esa causal. Por otra parte, requiere que se aclare si la declaración de invalidez parcial transitoria resultaría suficiente para ser considerada como un dictamen de irrecuperabilidad del funcionario afectado, y si la decisión de rechazar su calificación de invalidez tiene algún efecto acerca de la irrecuperabilidad de su salud. Requeridos sus informes, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud; la Dirección de Presupuestos; el Departamento de COMPIN Nacional, y la Superintendencia de Seguridad Social, cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 150, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, entre otras causales, por salud irrecuperable. Enseguida, su artículo 152 previene que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Luego, su inciso segundo agrega que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Por otra parte, es dable señalar que el artículo 112 de ese estatuto prescribe que la declaración de irrecuperabilidad de los servidores afiliados a una administradora de fondos de pensiones -AFP-, será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario, entre ellos, el de obtener pensión de invalidez. En este sentido, resulta oportuno recordar que el artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980 -que establece el sistema de pensiones de capitalización individual-, indica que podrán obtener pensión de invalidez total o parcial, los afiliados a ese régimen que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo en los porcentajes que señala. Enseguida, se advierte que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a la pensión de invalidez prevista en ese texto legal, se harán por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Por su parte, resulta necesario hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 23.985 de 2009 y 17.351 de 2018, podrá solicitar la declaración de salud irrecuperable el mismo funcionario, o la superioridad del servicio cuando el primero retarde o rehúse iniciar el procedimiento para aquello, evento en el que el empleador se encuentra facultado para dirigirse a la COMPIN para que determine la aptitud física de sus dependientes para continuar en el cargo que desempeñan, debiendo dicha entidad, si fuere procedente, pedir la declaración de salud irrecuperable a la comisión médica que corresponda. En relación con lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 27.161, de 2018, precisa que las citadas comisiones médicas, al emitir la anotada declaración de irrecuperabilidad, se encuentran en el imperativo de referirse tanto a sus efectos estatutarios como previsionales, ya que dichos organismos colegiados son convocados con el objeto de determinar la invalidez de una persona para efectos de obtener una pensión. Pues bien, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia anotadas precedentemente, resulta oportuno reiterar que las comisiones médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, son los organismos competentes para pronunciarse acerca de la irrecuperabilidad de la salud de los funcionarios adscritos al sistema de pensiones de capitalización individual. En ese sentido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud y el Departamento de COMPIN Nacional, el proceso de declaración de salud irrecuperable de un funcionario de la Administración del Estado se inicia con una solicitud, que podrá ser presentada, entre otros, por el propio servidor interesado o por la jefatura superior del servicio, cuando aquel retarde o rehúse iniciar el procedimiento conducente a su declaración de invalidez ante el organismo competente. Lo anterior, por cuanto de conformidad con los artículos 12, letra c), y 13 de la ley N° 18.834, su empleador se encuentra facultado para dirigirse a la respectiva COMPIN para que determine la aptitud física de sus dependientes para continuar en el cargo que desempeñan, debiendo dicha entidad, si fuere procedente, pedir la declaración de salud irrecuperable a la referida comisión médica del decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica dictamen N° 23.985, de 2009). En razón de lo expuesto, esta Contraloría General no advierte inconveniente para que, en el contexto del examen de la aptitud física de un funcionario para continuar ejerciendo el cargo, la COMPIN se dirija a la comisión médica señalada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a fin de que sea esa entidad quien se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del servidor afectado, y declare su invalidez parcial o transitoria, según corresponda. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo indicado en el citado dictamen N° 27.161, de 2018, dicha comisión médica, al pronunciarse acerca de la irrecuperabilidad de la salud de un funcionario de la Administración del Estado, se encuentra en el imperativo de referirse, además, al aspecto previsional del servidor, debiendo declarar su invalidez con el objeto de obtener una pensión, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para ello. Por otra parte, respecto a la consulta acerca de si un dictamen de invalidez parcial transitoria resultaría suficiente para ser considerado un dictamen de irrecuperabilidad, es dable recordar que la pensión de invalidez corresponde a todos aquellos cuya salud ha sido declarada irrecuperable, en conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Estatuto Administrativo (aplica dictamen N° 7.017, de 2020). En razón de lo expuesto, cabe concluir que un dictamen de invalidez -sea parcial o transitoria-, al requerir necesariamente de una declaración de irrecuperabilidad de la salud del funcionario, produce a su respecto los efectos indicados en el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo y en la oportunidad que esa norma fija. Finalmente, la Superintendencia de Pensiones solicita que se precise si el pronunciamiento que rechaza una solicitud de calificación de invalidez, pero que reconoce un menoscabo en la salud del afectado inferior al cincuenta por ciento, tendría algún efecto estatutario. Al respecto, teniendo en cuenta que en la hipótesis por la que se consulta, el funcionario afectado no adquiere una pensión de invalidez, pues la solicitud de declaración de su salud irrecuperable ha sido rechazada, corresponde concluir que no procede aplicar en dicho caso el artículo 152 del Estatuto Administrativo, por lo que el servidor mantendrá su calidad de funcionario activo en el servicio, sin perjuicio de las demás atribuciones que detenta la autoridad para cesar el vínculo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República