Dictamen N° 27163/2009
N° 27.163 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Von Chrismar Carvajal, en representación del Banco Santander-Chile, solicitando la complementación del dictamen N° 4.194, de 2008, el cual informó, en síntesis, que no resultaba objetable la instrucción impartida por Carabineros de Chile -mediante oficio N° 274, de 2006, de la Subdirección de Seguridad Privada-, en orden a que dicha institución bancaria debía implementar, en los sistemas de atención multiservicios que tiene instalados en las sucursales "Banefe", las medidas de seguridad contempladas en el artículo 15 del decreto exento N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior, relativas a las cajas pagadoras y receptoras de dinero. Al efecto, requiere el peticionario, por una parte, que se precise si la aludida instrucción de Carabineros de Chile puede alterar las obligaciones y condiciones de protección asumidas en un estudio de seguridad aprobado por decreto del Ministerio del Interior, y, por otra, que se determine si tanto en la aprobación como en la modificación de los estudios de seguridad a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, la autoridad administrativa debe dar cabida al principio de contradictoriedad a que aluden los artículos 10 y 17, letra f), de la ley N° 19.880. Requerido su informe, la Subdirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile lo evacuó mediante el oficio N° 1.596, de 2008. Sobre la materia, se debe recordar que la conclusión del citado dictamen N° 4.194, de 2008, se basó en que acorde con los artículos 3° y 6° del decreto ley N° 3.607, de 1981 -que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, y 22 de su reglamento, contenido en: el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, los órganos de seguridad interna y la respectiva oficina de seguridad con que las entidades bancarias o financieras deben contar, se encuentran sujetos al control y tuición de Carabineros de Chile, institución que se encuentra habilitada para emitir, en dichos cometidos, las instrucciones necesarias tendientes a velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los cuerpos normativos individualizados. Ahora bien, es menester tener en cuenta que de acuerdo con el aludido artículo 3°, las instituciones bancarias o financieras, entre otras, se encuentran obligadas a contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, a mantener un organismo de seguridad interno. Adicionalmente, conforme al inciso tercero, las instituciones reguladas en este precepto deben presentar un estudio de seguridad, elaborado por el propio interesado, "que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad". Agrega el inciso séptimo del precepto en comento que por decreto firmado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización; y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de sus entidades, texto que se encuentra contenido en el decreto exento N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior, que dispone las medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades indicadas en el inciso primero del articulo 3° del decreto ley N° 3.607. Complementa lo expuesto, el artículo 9° del decreto N° 1.773, de 1994, antes citado, conforme al cual, aprobado que sea el estudio de seguridad por la autoridad policial señalada, la Intendencia o Gobernación propondrá al Ministerio del Interior el texto del decreto que contendrá las normas a que deberá ceñirse la entidad, para la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad. De este modo, las instrucciones que Carabineros de Chile imparta en ejercicio de las facultades de control y tuición que la regulación en examen le confiere, son exclusivamente aquellas que resulten necesarias para velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los cuerpos normativos individualizados, sin que puedan, por lo mismo, modificar un estudio de seguridad vigente, toda vez que, por una parte, esos instrumentos tienen menor jerarquía que los decretos -en el caso en especie, un decreto suscrito por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional-, y, por la otra, porque respecto del estudio de seguridad que sirve de antecedente para la dictación del decreto correspondiente, es necesario que la Prefectura de Carabineros respectiva emita previamente un informe "que lo apruebe o modifique". De este modo, el que con posterioridad a la aprobación mediante el acto administrativo pertinente, la institución policial aludida pueda formular nuevas observaciones no realizadas en la oportunidad procedimental prevista para ello, pudiera afectar la certeza jurídica de los interesados. Precisamente es por esta razón que, una vez dictado el decreto de los ministros aludidos, las facultades de Carabineros de Chile se encuentren limitadas a las que sean necesarias para velar por el cumplimiento de las normas involucradas, tal como se señaló en eI oficio cuya complementación se solicita. Puntualizado lo anterior, y en lo que respecta a la alegación planteada por el recurrente en cuanto a la aplicación de los artículos 10 y 17, letra f), de la ley N° 19.880, al procedimiento descrito, debe anotarse que el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal dispone que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria". Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.255, de 2004, y 12.971, de 2006, ha informado que la supletoriedad a que alude el precepto señalado, significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna. Ahora bien, para determinar si en el caso que interesa concurren los supuestos anotados para aplicar supletoriamente las disposiciones indicadas, debe considerarse que el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, establece, en lo que resulta pertinente, que la Prefectura de Carabineros respectiva debe proponer a la Intendencia correspondiente -o a la Gobernación cuando haya delegación de facultades-, el listado de aquellas entidades que se encuentran en la obligación de contar con su propio servicio de vigilantes privados y mantener un organismo de seguridad interno. Agrega el inciso tercero precitado, que "Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad", y que "Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva emitir un informe que lo apruebe o lo modifique". Por su parte, en su inciso cuarto, dispone que el estudio de seguridad "deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad, debidamente autorizada". En su inciso quinto, en tanto, establece que "Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días". Por consiguiente, dado que en este caso existe un procedimiento legal especial al que deben sujetarse los Órganos de la Administración del Estado, en el cual se regula la materia específica que se trata, contemplándose expresamente la participación de los interesados, forzoso es concluir que el procedimiento especial en comento no priva a los interesados de la contradictoriedad propia de los procedimientos Administrativos, por lo cual, en este aspecto, la presentación debe ser desechada.